En autos: “N. D. S. C/ Securitas Countries S.A. s/ despido”, cita: MJ-JU-M-147029- AR|MJJ147029|MJJ147029, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la ilegitimidad de un despido resuelto en primera instancia. La empleadora, quien insistió en que el despido dispuesto por su parte fue ajustado a derecho diciendo que demostró, mediante las declaraciones testimoniales producidas en la causa y el acta notarial de fs. 28/39, que el actor realizó en su sitio de ‘Facebook’ publicaciones agraviantes contra su parte, provocando un gran desprestigio a la empresa.
En contrario, el empleado negó: a) la existencia y el contenido de las publicaciones aludidas; b) que fuera el titular del sitio donde supuestamente se hicieron dichas publicaciones y c) que haya sido él, propio actor, quien -en su caso- las realizó. Era carga de la empresa acreditar dichos extremos (cfr. art.377 del CPCCN).
Sin embargo, la Alzada confirmó que el acta notarial que da cuenta que en la red Facebook se habrían realizado publicaciones agraviantes contra la empresa, es insuficiente para justificar el despido. Y lo hizo basándose en que el contenido y medio de prueba no son suficientes para acreditar que la página fuera del actor y que haya sido él quien realizó las publicaciones. Asimismo, la Azada advirtió que la empleadora en su contestación de demanda no había ofrecido ninguna prueba idónea y objetiva al respecto (Vg. pericia informática, oficio a la red ‘Facebook’, oficio a correos electrónicos, etc)
Es interesante este razonamiento, en el que profundizaremos. Recordemos que, en juicio, la única verdad es la que se encuentra debidamente probada en el expediente. Esto quiere decir que tranquilamente podemos perder el caso aunque tengamos la razón, si la prueba no se produce adecuadamente.
El acta notarial de constatación está referida a un documento digital, electrónico. En esa acta el escribano puede dar fe de determinados hechos fácticos, y que él puede ver en una pantalla lo que parece al espectador un documento digital, en este caso una red social. Pero una cosa es la Fe Pública que supimos heredar de nuestros ancestros romanos y otra, muy distinta, la seguridad de la integridad de un documento electrónico que deriva del procedimiento forense al que debe ser sometido.
Por lo tanto, nos dice un experto en la materia, “es importante que se utilicen las mejores prácticas para que se capturen todos los datos relevantes y se puedan buscar textos para su revisión y análisis detallados. Si bien las meras capturas de pantalla son problemáticas para colecciones más pequeñas de redes sociales, son particularmente inadecuadas para colecciones que involucran grupos de Facebook. Las capturas de pantalla de archivos planos de las redes sociales tienen un valor limitado, ya que generalmente implican un archivo de imagen de captura de pantalla sin metadatos, aparte de lo que es visible en la imagen misma. Esto es problemático ya que hay muchos campos de metadatos importantes pero ocultos asociados con publicaciones en redes sociales que deben analizarse y completarse en los campos apropiados asociados con la publicación”. John Patzakis en su post: “Los grupos de Facebook son una fuente importante de evidencia electrónica”, Ver cita completa en este link .
Estos son los fundamentos que el fallo debería consignar. Pero no lo hace, aunque llegando a la misma conclusión por una vía un tanto más cándida y que no se sustenta en los principios del descubrimiento electrónico. Aún así es muy destacable la preocupación del Tribunal en no confundir Fe Pública con certeza forense: señala acertadamente que ni siquiera se ha propuesto una pericia informática, herramienta idónea para verificar si la imágen que se menciona en el acta era lo que parecía ser.
Si bien las intenciones del Tribunal son las correctas, aún falta camino para que los jueces valoren plenamente la integridad de un documento electrónico de acuerdo a las buenas prácticas forenses. Mientras tanto, más de un incauto creerá que con un acta notarial de constatación puede cumplir con los extremos referidos más arriba; desde luego, hasta que un contendiente más instruido se lo haga notar al Tribunal…