“Why don’t you ever learn to keep your big mouth shut?”, Annie Lennox
En CCC 30953/2022/CA1, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dictó un fallo basado, en gran parte, en una prueba electrónica: posteos en la red social Instagram.
Estos posteos fueron considerados determinantes a la hora de asignarle una responsabilidad al imputado que le valió su condena en esa instancia. El condenado había sido previamente inhabilitado para conducir, a raíz de un gravísimo accidente del que fue único responsable. Poco después, “subió” a una red social fotos suyas conduciendo el carísimo auto de su papá.
Resulta focal para ese artículo que ese contenido “subido” a una red social por un particular sea considerado elemento de prueba. Parece, en principio, que estamos cercanos a un límite, a veces incierto, entre la privacidad del autor de los contenidos y la necesidad de obtener una prueba con valor legal.
Hasta hace poco, los jueces consideraban intocable el derecho a la privacidad. Incluso el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 reconoce el derecho a la vida privada y rechaza la intromisión en la vida familiar, domicilio o su correspondencia (gráfica, no correo electrónico). Pero este axioma parece estar perdiendo fuerza desde que llegó Internet- y provocó niveles insospechados de intromisión en la vida privada.
En el caso que considero, el imputado usó una red social. En las redes sociales donde intervienen voluntariamente millones de personas a diario y ellas son en esencia contradictorias a la privacidad porque si uno usa el verbo “compartir”, poco es el margen que queda para “preservar” privacidad. Si cuento mi vida a los alaridos en un bus rebosante de pasajeros, ¿tengo derecho a que sólo oiga la persona con la que converso? Los contenidos en las redes sociales, posteados por sus usuarios para su difusión, no son percibidos por sus autores como confidenciales o alcanzados por el cuidado riguroso de su privacidad. No es relevante si se efectúan en grupos cerrados o públicos, la intención de revelarlos a terceros es innegable.
Aún así no creo que el antiguo derecho de la privacidad haya desaparecido en Internet. Sólo que la expectativa de privacidad de un usuario de una red social, más aún si participa activamente, no es la misma de quien “no está” en ninguna o no actúa en ella posteando contenidos relacionados con su vida privada. Parece más bien que el tradicional derecho a la privacidad, tal como lo consagran leyes y constituciones del siglo pasado, se ha transformado en una “expectativa” al derecho de privacidad, derivado de la conducta o los hábitos de cada persona.
Pero consentir el uso de los contenidos de las redes sociales como prueba en juicio, no quita que para su incorporación al proceso deban tratarse con todos los cuidados forenses necesarios ya que son documentos electrónicos, fáciles de manipular.
No se trata de admitir una captura de pantalla e imprimir una publicación. Las publicaciones en las redes sociales deben cumplir con las reglas de recolección y resguardo forenses que garantizan su integridad. De lo contrario, el abogado de la otra parte argumentará que la publicación en las redes sociales está sacada de contexto o fue creada falsamente. Y una excelente evidencia irá al callejón de los recuerdos, o al laberinto de las nulidades.
Por Martín Francisco Elizalde,
Socio de Foresenics.