Si bien la regla general en el régimen de sociedades comerciales es la limitación de la responsabilidad de sus socios, así como de sus directivos, existen en nuestro ordenamiento jurídico algunas excepciones a la regla.
Los fundamentos de dicha institución jurídica se encuentran dentro de la Ley de Sociedades (19.550) en su artículo 54: «ARTICULO 54. – El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.». La interpretación de este artículo da lugar a la teoría del «corrimiento del velo societario», consagrada por primera vez en nuestro país en el caso Swift / Deltek. La teoría parte de la base en que una sociedad controlante es responsable por el accionar de la controlada, ya que contribuye decisivamente en el proceso de formación de la «voluntad social».
Esta teoría fue evolucionando, siendo extrapolada a sumando cada vez más supuestos (el caso original se trataba de una quiebra) hasta llegar a los Tribunales del Trabajo. En los mismos es aplicada fundamentalmente en los casos en que el juez determina la existencia de un fraude laboral. En esta oportunidad vamos a analizar la responsabilidad de los representantes de la sociedad, pero es muy similar (en cuanto a fundamentos y la extensión de la misma) a la de los socios.
Lo que implica este instituto en los juzgados laborales es una oportunidad para el trabajador de iniciar el juicio laboral contra la empresa, sus socios y administradores en la misma demanda pidiendo la responsabilidad solidaria. Esto quiere decir que, en caso de resultar victorioso contra todos, podría ejecutar tanto los bienes de la empresa, como de los socios, como de los administradores. Esto puede desencadenar que la sentencia permita ejecutar los bienes personales de las personas físicas involucradas, en caso que la titular de la relación laboral no cumpla con el pago de la sentencia. Esta ampliación de la cantidad de responsables otorga al trabajador mayores chances de posibilidad de cobro de la sentencia que eventualmente se dicte a su favor.
La acogida de esta corriente doctrinaria y jurisprudencial comenzó a desarrollarse lentamente desde el año 1997. En ciertos casos, se comenzó a responsabilizar a los socios en forma directa. Sin embargo la postura mayoritaria de la jurisprudencia argentina admitía la falta de legitimación pasiva para los socios en juicios laborales.
A partir del año 2001 se comenzó a revertir esa tendencia, tanto en juzgados de primera instancia, Cámara de Apelaciones y Corte Suprema (comenzando con el fallo Palomeque), a través del cual se confirmó la tendencia a responsabilizar a los directivos de las compañías (Presidente, Socios Gerentes, etc.), considerándoselos responsables de los fraudes laborales perpetrados a través de la registración incorrecta o falta de registración de las relaciones laborales.
La responsabilidad solidaria implica la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad al trabajador y, a través de la Teoría de la Penetración, se corre el velo que impide ir en forma directa contra los directivos de las sociedades comerciales, en los casos en que se realice un ejercicio abusivo y desnaturalizado de la figura legal, como se considera el (discutido) concepto de «fraude a la ley», y por ello hace pasibles de responsabilidad a los principales facilitadores y beneficiarios de dicho ilícito.
Se entiende que si la actuación de la sociedad encubre la consecución de fines extrasocietarios (extraños a su objeto), constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros. En estos casos se deberá imputar directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
La doctrina vigente en la materia entiende que esta construcción jurídica está destinada a combatir el «abuso de derecho» que puede suscitarse a través de la utilización de la figura societaria para perpetrar fraudes laborales, funcionando como una suerte de seguro contra empresas infracapitalizadas, el vaciamiento de sucursales y/o sociedades controladas, empresas ficticias y otro tipo de formas de manipular el sistema para limitar la responsabilidad de quienes normalmente no tendrían dicho beneficio.
Además protege a un amplio espectro de personas, porque más allá de utilizarse con respecto a los créditos laborales, la pueden alegar en general todos los terceros que se vinculen con la sociedad.
Acerca de la aplicación actual de este instituto, la jurisprudencia es casi pacífica al respecto y está fuera de discusión su existencia como parte de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, existen divergencias con respecto a la amplitud. El criterio restrictivo solamente la admite (tanto para socios como administradores) cuando se prueba que la sociedad fue constituida con el objetivo de violar la ley y / o cuando persigue fines extrasocietarios (fuera del objeto mencionado en su estatuto).
Los defensores de esta postura entienden que una interpretación amplia del artículo 54 de la Ley 19.550 traería aparejada una situación de inseguridad jurídica, toda vez que vulneraría la esencia misma del derecho societario en particular y del comercial en general. A su vez alegan que el mencionado artículo es un instrumento propio del derecho societario en particular y del comercial en general, siendo incompatible con el laboral (principalmente por tener naturalezas opuestas y que en la mayoría de los casos la respuesta de uno es la contraria a la del otro).
Por otro lado sería, según esta parte de la doctrina, como intentar aplicar el derecho extranjero en un ordenamiento jurídico que le es extraño. Las normas (además de su contenido específico) actúan siempre en equilibrio con todo el ordenamiento, para llegar a soluciones realmente justas en las que todas las partes encuentran defensas a sus derechos; una norma aislada aplicada a un ordenamiento extraño colisionará con el mismo.
La otra corriente (amplia) sostiene que es imposible acreditar que una empresa fue constituida con fines ilegales.
A su vez, sostiene que el Derecho Laboral debe proteger a los trabajadores como primera medida y evitar que ciertas formas de asociación puedan burlar el cobro de sus acreencias. Además plantean que el Ordenamiento Jurídico es uno solo y que su división en ramas es meramente a fines académicos y para poder comprenderlo mejor, con lo que estaría avalado usar normas de otros fueros.
Hoy en día en nuestros tribunales se aplican ambas teorías en todas las instancias del proceso y cada Juzgado, Sala y la misma Corte tienen criterios distintos para cada caso (incluso en supuestos similares). Es por ello que es imposible determinar a priori si tal o cuál actitud de una sociedad podrá resultar en responsabilidades personales de los socios y/o administradores.
Para este tipo de responsabilidad, siempre que alguien vaya a aceptar un cargo como Presidente o autoridad de una sociedad controlada por otra se debería pedir una carta de indemnidad, suscripta por la casa matriz, a fin de cubrir todos los supuestos de responsabilidad en caso de que en algún juicio se condene al directivo en forma personal. Es importante que el plazo de vigencia de la carta de identidad exceda el lapso de las funciones como representante, ya que los juicios pueden tener condenas (e incluso iniciarse) una vez que el directivo haya cesado en su cargo.
La limitación que sí debe contener es que la indemnidad es por todo lo actuado hasta que cesen las funciones.
Como medida de seguridad extra, es posible asesorarse con un productor de seguros y exigirle a la sociedad controlante que contrate un seguro por el desempeño en las funciones. En este caso, es recomendable que se trate de una compañía de seguros argentina, lo que facilitaría el pago de los juicios (ya que no hay que remitir fondos del exterior) y se minimizan las chances de tener que pagar cualquier tipo de monto con dinero propio y después tener que recuperarlo.
Dr. Diego Javier Nunes
Abogado
Estudio Nunes & Asociados
[…] su contra: ingreso al REPSAL (ver link), responsabilidad personal de directores o accionistas (ver link), etc. La razón de ser de esta exigencia severa es que, de no ser así, las empresas podrían […]