Fallo de la CSJN sobre monotributistas y relación de dependencia encubierta: ¿Cambió el criterio?
Les hacemos saber que llamativamente en varios medios masivos de comunicación, se publicó la noticia sobre un nuevo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que se insinuaba que a partir del mismo los monotributistas ya no serían considerados por la jurisprudencia como trabajadores contratados de manera fraudulenta. La principal nota al respecto fue la de Infobae que en su título afirma que
«un trabajador Monotributista que presta servicios no es un trabajador en relación de dependencia” y en el copete redobla la apuesta diciendo que el fallo es “trascendental para el ámbito laboral».
Teniendo en cuenta la gran confusión y el revuelo que estas afirmaciones causaron, nos vemos en el deber de hacer algunas aclaraciones ante ciertos hechos que se encuentran distorsionados en la cobertura periodística:
Nuestro Máximo Tribunal inició la última semana de abril publicando el fallo “Rica, Carlos Martin c Hospital Alemán y otros s/ Despido”, reiterando un criterio sentado ya en el año 2005 en el fallo “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana De Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano) s/Despido”. Adelantamos a los lectores que el fallo bajo análisis, no importa un cabal cambio de orientación jurisprudencial, pero puede entenderse entre líneas como un llamado a los jueces de instancias inferiores, a un mayor análisis de las causas, evitando la aplicación lisa y llana de preceptos y presunciones, que puedan echar por tierra la credibilidad del Poder Judicial. Es por ello que el “cambio trascendental” no es tal.
Ambos casos citados, tienen un sinfín de coincidencias que los constituyen en una verdadera excepción a la presunción del artículo 23 LCT (texto del artículo citado al pie). La Corte no hace otra cosa que hacer valer dicha normativa, que además de sentar la regla por la que la prestación de servicios presume que existe contrato de trabajo, aclara inmediatamente: “salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.
El dictamen de los fallos lo deja sumamente claro, que exista prestación de servicios no alcanza para darle un tinte laboral a la relación, hay que merituar exhaustivamente las características en cada expediente. Lo que se exige es una valoración cuidadosa, lo que no significa de ninguna manera, que se esté avalando la contratación laboral a través de una simulación de locación de servicios de índole civil o comercial.
Lamentablemente los medios de difusión masiva publican “títulos atractivos” recortando el contenido bajo análisis, cuando la exégesis real, es que el caso en debate es un supuesto que no encuadra en las características típicas de los reclamos laborales que existen en tribunales. En efecto, el actor era integrante de la Asociación Civil de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán. Ello importa que era parte del cuerpo profesional que determinaba la integración de los médicos contratados para cada servicio, que disponía sobre el alcance de la remuneración, sobre la ocasión de las prestaciones, etc. En rigor de verdad no existía subordinación técnica, económica y jurídica del actor con respecto al demandado, requisitos éstos ineludibles en una relación de dependencia.
Finalmente, no podemos eludir que los fallos de Corte tienen influencia política, ya que la misma muchas veces toma la vanguardia y orienta al resto de nuestra jurisprudencia hacia nuevas direcciones. Destacamos que dicho valor no es absoluto, habida cuenta que sus dictámenes no son vinculantes, es decir no son de aplicación obligatoria para las demás instancias (inferiores) y solo es aplicable al caso concreto que fue analizado (especialmente si no son unánimes).
Expresados los motivos por los cuales nuestro estudio entiende tergiversada la versión que ciertos medios difundieron del fallo, sí vamos a reconocer que resulta una incipiente tendencia de cambio respecto a ciertos conceptos sobre los que algunos jueces laborales fallaban sin analizar detenidamente la realidad de la relación. En ese sentido, incluso al ser dividido, este fallo es un buen indicio.
Otro apartado que nos parece importante del fallo del Dr. Lorenzetti es la ratificación del criterio que establece que “El hecho de que un prestador de servicios deba respetar una serie de directivas emanadas de quien lo contrató, no resultan por sí solas concluyentes para acreditar un vínculo de subordinación, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial«. Este argumento sí podría ser esgrimido por el empresariado en los distintos casos de reclamos de trabajadores monotributistas, pero ello no quiere decir que de acuerdo a este criterio de la Corte se les haría lugar, ni que ello sea vinculante.Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Por cualquier duda adicional respecto al encuadramiento correcto encuadramiento de las vinculaciones y alcance de las mismas, les sugerimos consultar con su abogado de confianza.
Wanda Otero
Abogada en Estudio Nunes & Asoc.