Como es de público conocimiento, la pandemia COVID19 ha impactado a nivel global muchos aspectos de la vida y las personas jurídicas no permanecieron ajenas a estos cambios. Ante esta situación de aislamiento preventivo, el entramado jurídico necesariamente requiere de cambios (y muchos). Por su parte, la Inspección General de Justicia, entre otras, dictó, el día miércoles 26 de marzo, la Resolución 11/2020, de la cual este artículo es un breve resumen con los cambios más significativos para las sociedades comerciales y civiles.
Sociedades comerciales
Hasta el momento, la forma que los estatutos podían prever para las reuniones del Órgano de Administración en Sociedades comerciales estaba regulado por el Art. 84 de la Resolución 7/2015, la cual contemplaba que se pudieran sumar miembros de manera remota, siempre que se cumpla con el quórum de manera presencial, pero no establecía la posibilidad de que el Órgano de Gobierno (Asamblea) se maneje de la misma manera. Por ello, se aplicaba por analogía lo establecido en el Art. 233 de la Ley General de Sociedades: “los accionistas deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción o domicilio social”.
Sociedades civiles
Respecto a las Asociaciones Civiles y Fundaciones, el art. Art. 360 de la Resolución IGJ
7/2015 determinaba que sus estatutos podían prever reuniones con presencia virtual, tanto del Órgano de Gobierno como del Órgano de Administración de las mismas siguiendo los mismos lineamientos que para las Sociedades Comerciales, es decir “quórum presencial y otros miembros de forma remota”.
Nuevo régimen
La Resolución 11/2020 modifica ambos artículos establece que se podrán prever estatutariamente mecanismos para la realización de las reuniones del Órgano de Administración o de Gobierno (lo que no se contemplaba respecto de las sociedades comerciales) a distancia utilizando medios que es permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, siempre que la regulación estatutaria garantice los siguientes requisitos:
1- Libre accesibilidad de todos los participantes.
2- Posibilidad de participación mediante plataformas audiovisuales.
3- Posibilidad de participación con voz y voto de los miembros y del órgano de fiscalización.
4- Que la reunión sea grabada.
5- Que el representante conserve una copia en soporte digital por el término de 5 años, a disposición de cualquier socio que la solicite (entendiendo que también podrá ser solicitada por el órgano de fiscalización)
6- Que la reunión celebrada sea transcrita al correspondiente libro social con suscripción del representante.
7- Que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal o estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cual es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación.
Entendemos a estos dos artículos, lejos de ser una norma de emergencia y por un tiempo determinado, como pensados para regir las relaciones intrasocietarias de acá en adelante, y no solo como una manera de paliar la crisis provocada por el Covid-19, ya que para poder realizar las reuniones de la forma prevista en dichos artículos, los estatutos deben preverlo. Además es una manera de garantizar los derechos societarios de quienes pueden tener alguna dificultad para apersonarse en la sede social, incorporando los nuevos medios tecnológicos de comunicación.
Por otro lado, la nueva normativa, en su Art. 3, (que sí puede entenderse como “de emergencia”), dispone que durante todo el período que por disposición del Poder Ejecutivo Nacional, se prohíba, limite o restrinja la libre circulación de las personas en general como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, y sus eventuales prórrogas, se admitirán las reuniones del Órgano de Administración o de Gobierno de Sociedades, Asociaciones Civiles o Fundaciones celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales sin que se encuentre previsto en sus estatutos. Ello, siempre que sean realizadas conforme los requisitos que se explicaron en los párrafos anteriores. De esta forma, la totalidad de las sociedades comerciales y civiles de la Argentina, tienen permitido celebrar reuniones de socios y directivas por medios informáticos de comunicación.
Está norma, si bien no resuelve todos los problemas que causará la crisis provocada por el Covid-19 en la esfera societaria, al menos garantiza la posibilidad de seguir tomando decisiones importantes para hacerle frente a la misma, y para organizar los pasos a seguir cuando finalmente se termine esta situación extraordinaria. Por último, teniendo en cuenta las facilidades que esta normativa trae a la vida social de las entidades, recomendamos considerar las reformas estatutarias pertinentes para poder seguir manteniendo reuniones válidas en plataformas digitales en forma posterior al fin del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
Marco Dadone
Estudio Nunes & Asoc.