¿Alcanza con grabar un video para probar algo en juicio? Evidentemente no. En autos “G.M. Fabián c/ S.R.L. s/ Cobro de pesos laboral” del 18 de marzo de 2024, la demandada presentó, entre la prueba que fundaba su derecho, videos. Ello, en criterio del Tribunal, “implica que se los toma en el estado en que se encuentran y no se transforma en un documento público certificado, sino que es documental que la actora ha desconocido expresamente”
Esta falla, siempre según el criterio del Tribunal se compone con la omisión de una pericial informática en autos “que refrende su autenticidad”. Así, el aquo remata que “no surge prueba que demuestre que en el día y hora indicados en el telegrama de despido ocurrió el hecho que se le imputa al actor como falta grave”.
Entonces, el demandado acompañó unos vídeos a modo de prueba documental (subió los archivos al expediente digital) y no se practicó pericia informática (un perito haciendo un análisis técnico sobre la autenticidad del material). El Tribunal, con buen criterio, hace una distinción implícita entre prueba documental y prueba documental informática. Acompañar un video o unos documentos en papel no significa producir prueba informática.
Así las cosas, el fallo es claro. Pero hay un par de términos que no parecen muy convincentes. El Juez habla de una transformación de la prueba documental en “un documento público certificado”. ¿Cuál sería? Si es un acta notarial de constatación, vamos mal. La Fe Pública, derivada del venerable Derecho Romano, no “transforma”, no le da por sí solo la integridad que la prueba documental digital exige. El escribano podrá dar fe de la data de un documento que en el mejor de los casos se le exhibe y quizás (solo quizás) sea el original, pero no de su metadata. A lo sumo puede dar fe de la identidad, matrícula y experiencia del perito que realiza determinada tarea y registrar paso a paso las tareas realizadas; pero no puede por sí dar fe pública de un archivo digital.
Esa cualidad, esa integridad deriva de un tratamiento forense del documento, de su resguardo mediante algoritmos que la garanticen. Entonces, lo que se acompaña es un “copia” forense (en realidad el concepto de copia no corresponde al mundo digital, donde todas las “copias” son idénticas) Y sobre esa copia forense (o sobre el repositorio original si estuviese disponible) es que se debe solicitar se practique la prueba pericial informática en caso de desconocimiento.
Si bien el fallo va en una buena dirección, no es suficientemente claro. Solo el resguardo forense y un riguroso cuidado de la cadena de custodia, por parte de un especialista informático, seguido de una pericia en caso de desconocimiento, garantizan la integridad de la prueba electrónica.
Autor: Martín Elizalde