Dadas las reiteradas consultas que tuvimos sobre este tema, decidimos redactar este pequeño artículo para mejor referencia sobre la forma adecuada de calcular el Sueldo Anual Complementario (“) en el caso de los trabajadores que están suspendidos en virtud al art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y por ende cobran sumas no remunerativas inferiores al salario habitual. Adelantamos que se debe pagar el 50% de la mejor remuneración mensual devengada por todo concepto en los 6 meses previos.
Si bien existe un error de técnica legislativa, ya que el art. 121 de la Ley de Contrato de Trabajo dice que se calcula en base a la “remuneración” y las sumas pagadas por el art. 223 bis son asignaciones no remunerativas, este artículo se encuentra tácitamente derogado por la Ley 27.073 en enero de 2015. El nuevo art. 122 de la LCT establecido en dicha ley (que copiamos abajo) establece el criterio que adelantaremos.
Siendo ambos textos leyes de igual jerarquía, es principio general del derecho que la ley nueva deroga la anterior, aunque no lo establezca expresamente. Por ello, es de aplicación el criterio del art. 122 sobre el art. 121 de la LCT.
Art. 122. —Épocas de pago.
El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario.
La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.073 B.O. 20/1/2015).
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