Modificaciones Ley de Fomento a las Energías Renovables (26.190)

Por 21 octubre, 2015 No Comments

Publicación del Boletín Oficial del 16/06/15

Hace varios años que existe en nuestro país una ley tendiente a la generación energética de fuentes renovables. La misma tenía objetivos muy concretos que al momento de su sanción parecían posibles aunque ambiciosos (que en 10 años el 8% de la generación eléctrica fuera de fuentes renovables); hoy, a 2 años de que se venza ese plazo, resulta casi imposible de alcanzarse. Desde mi opinión personal, no cumplir el objetivo tiene que ver principalmente con que esto no fue una política de Estado y jamás estuvo en la agenda pública ni privada; no digo que con una serie de incentivos el objetivo se hubiera cumplido en forma segura, pero podríamos estar bastante más cerca.

Pese a que es probable que no se llegue a lo planteado, desde el Poder Legislativo Nacional se ha redoblado la apuesta, planteando renovados objetivos y estableciendo herramientas y medidas concretas para lograrlos. Si bien, nuevamente, la mayoría de este texto legal dependerá de la reglamentación y aplicación que haga el Poder Ejecutivo y sus Ministros, hoy en día la ley tiene un cuerpo que da la idea de un camino a seguir para lograr estos ambiciosos objetivos. Una gran novedad, por ejemplo, es que pone obligaciones en cabeza de los consumidores de energía con sanciones para el caso de incumplimiento, por lo que (de realizarse de forma efectiva) la ley tendrá gran repercusión social. A continuación, hacemos un análisis de las modificaciones más importantes:

La reformulación del art. 4º amplía las fuentes de energías consideradas renovables que se encontraban reconocidas como tales para la ley anterior. Esto implica el fomento dentro de sus extremos a partir de esta reforma. Queda definir si la nueva enumeración practicada por la ley es taxativa o se podría incluir cualquier fuente de energía no contaminante (o menos contaminante que las mencionadas en la lista) a la consideración de “energías renovables” como concepto jurídico, dando así acceso a los beneficios establecidos en la ley. Esto, probablemente, sea resuelto por la Autoridad de Aplicación en forma posterior a la reglamentación correspondiente y en base a pedidos específicos del sector privado.

Entre otras modificaciones menores, hace una profunda reformulación del régimen de promoción a las Inversiones en Energías Renovables del art. 7. El acceso a dicho régimen para constituirse en beneficiario todavía no queda claro, ya que dependerá de la reglamentación posterior realizada por la Autoridad de Aplicación, pero tiene gran potencial para convertirse en una herramienta idónea para iniciar el cambio de políticas energéticas y medioambientales que se reclaman desde diversos sectores hace años.

Todos los proyectos y empresas que quieran ser beneficiarios de los incentivos planteados en la presente ley, deben tener un principio efectivo de ejecución (erogaciones realizadas) previo al 31/12/17 para ingresar en la primera etapa (de mayores beneficios). Si bien es posible que este plazo se prorrogue por una nueva modificación a la ley, no existen garantías de ello. Una vez cumplida la cuota comprometida al comienzo de la ley, no existiría obligación legal del Estado para seguir otorgando estos beneficios.

El listado de beneficios es muy extenso y se encuentra previsto en el reformulado art. 9. Entre ellos destacamos: Amortización acelerada o devolución anticipada de IVA e Impuesto a las Ganancias (los detalles y extensión de los mismos dependerán del tipo de explotación o bienes de los que se trate), exención de pago del impuesto de Ganancia Mínima Presunta, Deducción de la carga financiera de pasivos financieros y exenciones a los tributos sobre los pagos de dividendos. Además, quienes acrediten que gran parte del proceso productivo y de la cadena de valor son de origen nacional, podrán solicitar un Certificado Fiscal para deducir estos créditos fiscales, que puede ser cedido a terceros.

Como novedad, prevé una segunda etapa del Régimen de Promoción de las Energías renovables que comprenderá desde el fin de la primera etapa hasta el 31/12/25. En esta segunda etapa, se mantienen los beneficios fiscales pero con otro tipo de impacto. Para evaluar la diferencia real entre uno y el otro, sería importante verlo sobre un proyecto en concreto. Este nuevo párrafo significa una voluntad legislativa de continuar con el trabajo de sustitución de los combustibles fósiles, aunque su real manifestación dependerá de la voluntad política real y de la reglamentación y aplicación que haga el Poder Ejecutivo.

Otra novedad es la constitución del Fondo Fiduciario para Energías Renovables (FODER). El mismo no existirá hasta tanto no sea debidamente reglamentado por todos los organismos que deben participar de él, pero en principio resulta muy interesante, ya que teóricamente será un Fondo aplicado específicamente a esta temática que tiene una cantidad importante de partidas que serán plenamente originarias suyas (no debieran depender de la voluntad política de su asignación si este texto se cumpliera como está planteado).

El Fondo deberá aplicarse a otorgar préstamos, realizar aportes de capital y financiar proyectos que resulten “elegibles” para adquirir, instalar o fabricar bienes de capital (o su infraestructura) capaces de generar energía eléctrica de fuentes renovables. El mismo dependerá del Ministerio de Economía pero cuyo Comité estará integrado por el Secretario de Energía IMinisterio de Planificación), el Secretario de Planificación y Desarrollo y el Presidente del Banco de Inversión (ambos del Ministerio de Economía). El Fondo tendrá aportes que provendrán (además de las donaciones y los intereses recolectados de las financiaciones otorgadas) del Tesoro Nacional. Lo interesante acerca de las sumas que el Tesoro deberá desembolsar es que en ningún caso las mismas pueden ser inferiores al 50% del ahorro energético en combustibles fósiles. Vale decir que al menos la mitad del ahorro económico que implica la instalación de las energías renovables debe ser restituida a este fondo para continuar con su expansión. Si bien sería ideal que fuera un 100% o uno un poco superior, el hecho de que exista este mínimo legal de aportes hacia el Poder Ejecutivo habla de que se le ha dado una cierta importancia a la real utilidad del fondo. Todas estas adecuaciones presupuestarias debieran ser llevadas a cabo por el Jefe de Gabinete.

El FODER podrá: proveer fondos y préstamos preferenciales, realizar aportes de capital en sociedades, bonificar puntos porcentuales en tasas de interés y otorgar avales para proyectos de Energías Renovables. Es importante destacar que esto solamente podrá hacerse respecto a los proyectos que puedan encuadrarse en la presente ley; si una misma sociedad tuviese proyectos no encuadrados en la ley, el FODER no podría suscribir acciones de ellos. Todos los fondos y beneficios que maneje (aunque se expresen en dólares) serán liquidados en pesos (obviamente al valor oficial del día de pago). Todo lo que implique líneas de crédito será definido por la Autoridad de Aplicación en forma posterior a la reglamentación del Fondo. De todas formas, ya está prevista la prioridad de otorgamiento de beneficios en base al porcentaje nacional que tenga cada proyecto; en este punto me parece importante destacar que no pareciera importar al FODER la capacidad técnica o adecuación tecnológica a la solución de un problema, sino su origen.

Si bien la Autoridad de Aplicación del FODER será definida por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta que la mayoría de su Comité pertenece al Ministerio de Economía (y deben aprobar el contrato de fideicomiso que lo crea), pareciera lógico que la misma se encontrara dentro de sus filas.

 

La reforma trae otra novedad y es que pone obligaciones en cabeza de los usuarios de energía eléctrica para contribuir al cumplimiento de los objetivos (8%, 12%, 16%, 18% y 20% en 2017, 2019, 2021, 2023 y 2025). Cualquier usuario con demanda de más de 300Kw debe generar por sí o comprar estos porcentajes de energía de fuentes renovables. La falta de cumplimiento debiera traer acarreadas sanciones de parte de la Autoridad de Aplicación (probablemente multas que pasen a engrosar el FODER). En caso que dicha energía sea comprada, el precio no podrá superar los US$ 113 por MWh (al menos hasta 2019), esto da una cierta garantía a los consumidores contra posibles abusos de las empresas generadoras. La ley plantea que ante el incumplimiento con la cuota, el consumidor deberá abonar como multa la suma equivalente necesaria para cumplir dicha cuota al valor de mercado (esto significa que el incumplimiento de esta norma legal no podría significar de ninguna forma un beneficio para el consumidor); probablemente lo más barato termine siendo producir esta energía ellos mismos, pero en caso de que ello no fuera así, le saldría más barato cerrar un contrato de compra mayorista de energía renovable antes que pagar como multa el mayor precio de mercado al Estado.

Con respecto al resto de los usuarios, la Autoridad de Aplicación debe promover todas las medidas necesarias para incorporar al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) la mayor cantidad de oferta en energías renovables. También debe instruir a Cammesa para diversificar la matriz de energías renovables y viabilizar el desarrollo de distintas tecnologías para garantizar su diversidad técnica y geográfica, aprovechando todo el potencial del país en la materia.

Para los beneficiarios del régimen del a ley 26.190, la reforma también prevé beneficios a la importación de bienes de capital, equipos especiales y sus componentes. Los mismos se encuentran exentos del pago de derechos de importación y cualquier otro derecho o tasa relativa a su ingreso al país. Estos deben ser siempre bienes de capital, partes, componentes e insumos destinados a la producción de equipos de generación de energías renovables que no se encuentren dentro de la producción nacional (hecho que debe ser acreditado por el beneficiario que solicita este beneficio).

Como obligaciones extra (y un tanto difusas), la reforma pone en cabeza de la Autoridad de Aplicación la máxima difusión de toda la información correspondiente a las fuentes renovables de energía. Además, invita a todas las provincias a adherirse al presente régimen (es importante destacar que hasta que ello no pase, el presente texto legal no es obligatorio para ellas por no tratarse de una materia expresamente delegada al Estado Nacional; queda en cabeza de las propias Provincias formular la invitación a los municipios a sumarse a los presentes objetivos.

 

Como conclusión, quiero señalar que me parece un paso en la dirección correcta, aunque sería más importante el desarrollo de políticas públicas que beneficien el uso de energías renovables, más que poner en cabeza de privados las obligaciones de comprar su energía a ciertos proveedores. Desde mi lugar, espero que las reglamentaciones al respecto sean las adecuadas y salgan a la brevedad para lograr esta importante transformación a nivel social.

 

Diego Javier Nunes

Abogado

Estudio Nunes & Asoc.

Dejar comentario