RESOLUCIÓN GENERAL IGJ 34/2020: “PARIDAD DE GÉNERO”
El presente artículo reviste la calidad de “editorial” de nuestro Estudio respecto a esta Resolución en particular y lo que entendemos es un serio retroceso en la lucha por la reducción de desigualdades en la sociedad en general pero específicamente en materia de género; lucha ésta con la que nos sentimos fuertemente identificados. Intentaremos hacer un repaso técnico sobre los distintos puntos relevantes de la norma y agregaremos nuestra opinión a continuación.
La Resolución establece que las Asociaciones Civiles, las Simples Asociaciones que quieran registrarse, Fundaciones (siempre que tengan consejo de administración temporario) y las Sociedades Anónimas siguientes: Las que sean de economía mixta, las que realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros, las que exploten concesiones o servicios públicos, las sociedades controlantes de, o controladas por una que esté sujeta a fiscalización y las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria deberán tener, en sus órganos de administración y fiscalización (cuando correspondiere), igualdad de hombres y de mujeres si el órgano se compone por número par de personas, y un tercio de mujeres, si el órgano se compone por número impar de personas.
Más allá del debate habitual respecto a si los espacios se ganan por capacidades o por cupos (que excede ampliamente a este artículo y es un tema en donde la mayor parte de la sociedad ya tiene posiciones tomadas porque se da en distintos ámbitos), resulta interesante el análisis de las personas jurídicas que engloba en esta obligación. Sacando las Sociedades Anónimas del art. 299 de la Ley de Sociedades (las que suelen ser más grandes y / o con participación estatal) estamos ante entidades de la sociedad civil (sin fines de lucro).
Para cualquier profesional que lleva al menos un año trabajando con este tipo de entidades (sin necesidad de haberse especializado) resulta evidente que ya era una tarea titánica encontrar personas dispuestas a destinar su tiempo a las ONGs: asumen responsabilidades personales y patrimoniales, no pueden cobrar honorarios por su gestión, son puestos ingratos (en donde el 90% del tiempo se los critica por hacer o por no hacer) y encima esas funciones las tienen que cumplir fuera de su horario laboral (salvo que sean de la gran minoría que puede vivir de rentas; que por diversas desigualdades existentes, dentro de este grupo las mujeres son una amplia minoría).
En este sentido pareciera que la RG considera que la realidad de las entidades civiles de la Argentina es como se ve en las películas: dirigidas por multimillonarios, sus cónyuges y / o herederos que no tienen otra ocupación, no necesitan tenerla y «les dan algo para hacer». Por otro lado, flaco favor le hace la norma al grupo más relegado en materia salarial imponiendo que la mitad de los cargos no remunerados a ocupar sean otorgados a mujeres, exponiéndolas a gran desgaste, cero retribuciones económicas a la vez que toman responsabilidad personal y patrimonial por su actividad.
A partir de la entrada en vigencia de la norma (05 de agosto del 2020), las asociaciones y sociedades descritas en el párrafo anterior, deberán aplicar la presente normativa en todas las designaciones de órgano de administración y fiscalización que se realicen. Téngase en cuenta que esto alcanzaría a todos los trámites en curso (autoridades electas previo a que siquiera se supiera de la existencia del tratamiento de esta norma, por lo que esperamos sendos rechazos de trámites y / o necesidad de readecuaciones).
Por otro lado, resultar electo para un puesto directivo en una entidad civil requiere una trayectoria dentro de la entidad. Hay muchas ONGs que por diversos motivos pueden no tener dentro de sus socios elegibles (por estatuto o por falta de participación o afinidad política) suficientes mujeres ocupar esta cantidad de cargos. Imponer este tipo de medidas sin un período de adecuación y con un cupo tan alto solamente perjudica la capacidad de gestión de las organizaciones y demora todo tipo de consenso eleccionario vigente que pudiera existir.
Excepciones: El Art. 4 de la norma, establece que la IGJ podrá, ante un pedido expreso, exceptuar a una de las asociaciones o sociedades mencionadas del cumplimiento de la presente norma, (en forma total, parcial, transitoria y/o definitiva), cuando en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto, alguna de ellas lo requiera. El correr del tiempo y la jurisprudencia nos dirán cuáles son las circunstancias que conformen objetivamente los requisitos para la excepción.
Dada la amplitud y vaguedad de los términos utilizados, y teniendo en cuenta que no existen criterios interpretativos uniformes dentro de la IGJ, dependerá del inspector que reciba el trámite si se concede una excepción a esta norma y cómo la entidad puede justificar que resulta necesario. Esto atenta seriamente contra la seguridad jurídica, dado que podría determinar que varias elecciones tengan que realizarse más de una vez por rechazo de la autoridad de contralor.
Identidad de género: Se podrá mediante documentos públicos como privados registrables en IGJ, utilizar combinaciones de iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y el nombre de pila elegido “por razones de identidad de género del interesado/a”. La redacción es confusa y no queda en claro cómo se aplicaría.
De su interpretación literal, se puede asumir que si la mitad de una Comisión Directiva está compuesta por personas que se auto perciben como mujeres por identidad de género (independientemente de su biología) y ello se acredita en forma suficiente ante IGJ, el requisito estaría cumplido. Nuevamente el tipo de redacción deja a criterio del inspector que este artículo se aplique así o no.
Memoria del Directorio: Las Personas Jurídicas alcanzadas por la presente, deberán agregar, en la confección de su memoria, una descripción de la política de género aplicada en su órgano de administración, en particular, los procedimientos para procurar en el órgano de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres. Si bien resulta un tema menor en comparación a los anteriores, el profesional interviniente que asesore a la entidad en la redacción de las actas y libros debe encontrarse actualizado en la materia para poder dar cumplimiento con este requisito y evitar vistas al trámite.
Fiscalización: El departamento de denuncias y fiscalización de entidades civiles examinará oportunamente los reglamentos de las entidades civiles, a fin de fiscalizar si no existe disparidad por cuestiones de género, raza, orientación sexual, creencias religiosas, nacionalidad, entre otras, con respecto al uso de bienes y servicios brindados a los asociados a las mismas, y terceros vinculados a ellos. La Inspección General de Justicia dará intervención al INADI cuando se configure el incumplimiento de lo preceptuado en el párrafo anterior, o cualquiera de los supuestos que se establecen en la presente resolución.
Quizás este sea un punto de los más controversiales respecto a algunas entidades en particular que han establecido requisitos de género para su pertenencia y / o asociatividad. Si bien hoy en día son pocas, existen organizaciones “de caballeros” que si bien interactúan con mujeres, no permiten su acceso como socias plenas (así como también hay entidades de mujeres en las que no pueden participar los hombres).
Debate aparte sobre si está bien mantener entidades con sesgo de género, entendemos que estas instituciones serían denunciadas solamente por tener el estatuto que tienen y que les ha permitido funcionar desde hace más de 100 años en muchos casos. Entendemos también probable que sean estas propias organizaciones las primeras de muchas que planteen amparos de inconstitucionalidad contra a referida norma.
Conclusión: La realidad de las entidades civiles de la Argentina no soporta cupos, no nos encontramos con una sobredemanda de personas con voluntad dirigencial porque conlleva desgaste, responsabilidad y cero réditos económicos. La imposición por obligación y sin preaviso de requerimientos como los previstos en la norma analizada denota una gran falta de conocimiento del día a día de las entidades civiles locales y lo único que hace es complicarle aún más la gestión a fundaciones y asociaciones que hacen hasta lo imposible por el bienestar común.
Entendemos que estaba en manos del ente establecer medidas mucho menos traumáticas y más eficientes para la igualdad de género. Por ejemplo establecer un cupo femenino dentro de sus directivos, otorgar un trámite más barato o más expeditivo a las entidades que cumplan con lo previsto en la norma y / o que la vigencia de la norma comenzara en dos años (período habitual por el cual se eligen autoridades).
Marco Dadone
Abogado
Estudio Nunes & Asoc.