Qué es urgente y qué no lo es en el derecho. Primera entrega

Por 2 junio, 2015 No Comments

Cuándo un plazo es perentorio (o sea, que tiene una consecuencia jurídica cierta en caso de no ser cumplido) y cuándo no lo es. En el ejercicio de nuestra profesión nos encontramos frecuentemente con confusiones en nuestros clientes con respecto a la urgencia o no de ciertos temas. En reiteradas oportunidades se le resta importancia a temas sumamente urgentes y otras se prioriza algunos que no revisten una real urgencia jurídica.

El tema de los plazos jurídicos para las partes es de vital importancia y su incumplimiento puede determinar la suerte de un pleito por sí solo. El fundamento de dicha rigidez en este tema es la protección de la seguridad jurídica.

Dentro del ámbito del derecho la seguridad jurídica es un bien sumamente preciado. La sala A de la Cámara Nacional Civil (Setiembre 21-1982 ED 101-730) ha manifestado: «La seguridad jurídica es un aspecto de la noción de lo justo, de allí que el respeto de los plazos procesales -perentorios- no es una cuestión meramente formal, sino que atiende a conducir el pleito en términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional». Asimismo la Corte Suprema ha determinado (junio 17-1982 Stábile de Cavanagh, Carlos C. Moro, Miguel Ay Otros); «Las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar -salvo supuestos excepcionales- que el sometimiento a los mismos importe una desvirtuación de tales razones, susceptible de constituir exceso ritual».

Existe un plazo de gracia durante las primeras horas del día siguiente al vencimiento (llamadas comúnmente «dos primeras») que marcan el límite extremo de todo plazo perentorio, por lo cual, debe tomarse con carácter excepcional y ser evitado a toda costa para evitar inconvenientes. La Sala E de la Cámara Nacional Civil ha dicho (agosto 28-1981 Ed 97-169) «Es tardía la presentación de la expresión de agravios dos minutos después de vencido el plazo del art. 124 del Código Procesal, pues por tratarse de un plazo de gracia, la admisión de cualquier tardanza ulterior, aún exigua, implicaría extender dicha licencia más allá de la preceptiva legal, lo que impide que se configure exceso ritual por aplicación estricta de la ley.» También la Sala A de la Cámara Nacional Civil ha dictaminado (setiembre 21-1982 ED 101-730) «No es admisible el plazo de gracia de otro plazo de gracia como es el otorgado por el artículo 124 último párrafo del Código Procesal, aún cuando la demora sea de dos minutos, pues de lo contrario se debe adoptar la misma solución cuando la tardanza es de tres, cuatro o cinco minutos y así sucesivamente, con la consiguiente inseguridad provocada por la falta de límites precisos».

La prioridad que debe darse a un tema en el ámbito jurídico está determinada por lo que está en riesgo y por las consecuencias de su incumplimiento. Ha dicho la Sala C de la Cámara Nacional Civil (octubre 16-1980, Bustos de Armessto, María A. c/ Boghossian, Avedis y otro) «los plazos legales o judiciales son perentorios y por lo tanto el escrito que no se presenta dentro de las dos primeras horas que configuran el plazo de gracia, debe ser considerado extemporáneo. Incumbe a la parte utilizar todos los medios a su alcance para no incurrir en el hecho falta, máxime ante la específica sanción que impone el art. 152 del Código Procesal que impide a los jueces extender los plazos procesales más allá de los que el Código establece».

En el ámbito del derecho, hay situaciones que pueden denominarse «comunes», por su carácter reiterativo, frente a las cuales el cliente debe responder de diferente manera, teniendo en cuenta la premura o no que cada situación representa. Es válido decir que se deben tomar en consideración 3 variables: el costo económico / jurídico de incumplir el plazo, el tiempo de preparación que la respuesta requiere y el lapso que el ordenamiento jurídico nos otorga para efectuar la defensa.

A fin de ampliar la perspectiva de la cuestión del plazo en el derecho, se puede analizar qué prescribe dentro del ámbito del derecho laboral. Se puede definir la prescripción liberatoria diciendo que es la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por la ley (Contrato de Trabajo- Carlos Alberto Etala, página 578). La legislación laboral establece que «prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas. En el proceso laboral de la Capital Federal, la excepción de prescripción debe interponerse al contestar la demanda con la exclusión de la etapa conciliatoria (CNAT, Sala I, 15/04/75, TSS, 1975).

Es de destacar que la obligación del empleador de entregar el certificado de aportes previsionales no es de naturaleza contractual sino previsional, por lo que no se encuentra comprendida en lo dispuesto por el art. 256 de la LCT, respecto de la prescripción (CNAT, Sala III, 16/12/86, DT, 1987-B-1058).

En relación a la validez de los instrumentos que suspenden el cómputo del plazo de prescripción la jurisprudencia ha establecido que no todos los instrumentos son idóneos a dicho efecto. Instrumento inidóneo: un instrumento (por ejemplo una nota simple) en el que los trabajadores mencionan, entre otros temas, indebida supresión de los rubros sin exigir su pago no suspende el curso de la prescripción liberatoria (CNAT, Sala V, DT, 1993-B-1247). Sin embargo existen otros que sí cuentan con la validez suficiente, por ejemplo la notificación telegráfica, que cursada por el trabajador constituye una forma auténtica de interpelación en los términos que exige el art. 3986 del Cód. Civil, y como tal es eficaz para suspender el cómputo de la prescripción (SCBA, 29/9/87, TSS, 1988-610).

A fin de tener un marco representativo de lo que es realmente urgente, en la próxima entrega efectuaremos una tabla de 3 categorías representativas de la urgencia real de las situaciones más frecuentes.

Dra. Verónica Viola

Abogada

Estudio Nunes & Asociados

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