Continuando con nuestro análisis de este novedoso tipo societario realizado en el artículo anterior continuamos con el sistema de organización societaria interna. En principio los socios tienen facultades para definir los órganos y sus funciones (supletoriamente también aplicará la LGS y en particular lo dispuesto para las SRL). Si es unipersonal, el socio podrá ejercer la totalidad de las funciones. Con respecto a las autoconvocatorias, las permite tanto para administradores como socios (sin citación previa) pero para tomar decisiones válidas deben estar la totalidad de los miembros de cada órgano decisor y se aprueba por unanimidad el orden del día.
Pese a lo que podría inferirse de la denominación, al ser una sociedad que limita la responsabilidad y en donde las personas revisten un carácter fundamental (como se las conoce en doctrina “sociedades de personas”), su naturaleza es distinta de la sociedad anónima y se asimila a las de Responsabilidad Limitada. Lo único que tiene en común con las Sociedades Anónimas es lo relativo a las acciones.
El Órgano de Administración será definido casi exclusivamente por el instrumento constitutivo, el único requisito es nombrar por lo menos un suplente si no tiene órgano de fiscalización. Todas las designaciones y cesaciones tienen que inscribirse en el Registro Público. Con respecto a sus funciones, también estarán determinadas en el instrumento constitutivo, contando con amplias facultades para elegir el mejor modelo. Exige que al menos uno de los miembros tenga domicilio real en Argentina y establece la obligación a todos los extranjeros administradores de contar con CDI, designar representante en el país y domicilio en el mismo, donde serán válidas todas las notificaciones.
Las convocatorias a las reuniones de administradores pueden ser acordadas de palabra o incluso por medios electrónicos que aseguren la recepción del mensaje. La verdad es que parece muy práctico hacerlo de esta forma pero nuestra recomendación desde lo jurídico es que de todas formas exista un protocolo de comunicación alternativo, ya que las pruebas por medios electrónicos siguen sin ser realmente infalibles. Al respecto, pueden leer los siguientes artículos sobre prueba digital: Primera Entrega y Segunda Entrega.
Una novedad saludable respecto a las reuniones es que plantea la posibilidad de realizarlas fuera de la sede social e incluso utilizando medios que permitan comunicación simultánea sin estar en el mismo lugar. Esto puede representar un dolor de cabeza para los abogados en casos de controversia entre administradores y socios pero da una flexibilidad muy bienvenida para los casos en que las reuniones son pacíficas y todos están de acuerdo en el rumbo a seguir (que desde la práctica sabemos que son la amplia mayoría).
El representante legal de la SAS tiene que ser una persona humana, pero la novedad es que pueden ser varias. Esto sería de gran utilidad en caso de sociedades con representantes que deban viajar seguido y le da una agilidad notoria a la gestión pero es importante delimitar claramente las funciones de cada uno y si pueden (o no) actuar indistintamente para todos los actos. El representante legal podrá celebrar y ejecutar todos los actos comprendidos en el objeto social o que se relacionen con el mismo.
Así llegamos a una de las grandes controversias jurídicas del régimen de la SAS, el artículo 52. El primer párrafo no trae novedades y remite a las obligaciones habituales de la LGS para dichos cargos. Sin embargo el segundo párrafo establece lo siguiente:
“Las personas humanas que sin ser administradoras o representantes legales de una SAS o las personas jurídicas que intervinieren en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad incurrirán en las mismas responsabilidades aplicables a los administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.”
En primer lugar, haré la salvedad de lo que entiendo que el legislador perseguía al escribir esto: al ser sociedades de personas, es lógico entender que quien lleva adelante una empresa de estos tamaños (micro PyMEs o pequeñas empresas) está al tanto de todo y dirige las operaciones. Lo que se busca con un artículo de esta naturaleza es evitar el uso de prestanombres para ocultar los reales socios y beneficiarios, responsables de la actividad social. Ahora bien, qué es lo que logra esta increíblemente descuidada redacción (y que en mi criterio hiere de muerte a la SAS antes de siquiera haber nacido):
Condena solidariamente a cualquier persona que tenga una “actividad positiva de gestión o administración” incluso por “actos en que no hubiesen intervenido cuando su actuación fuere habitual”. ¿Esto quiere decir que el contador que haga los recibos de sueldo de acuerdo a las indicaciones específicas del adminsitrador de la SAS es responsable solidariamente y con su patrimonio personal por los juicios de trabajo en negro? O, peor aún, el cadete (trabajador que hace una tarea positiva de administración habitual) ¿responde a la par del representante legal de la sociedad por los cheques sin fondos que fraudulentamente hubiese firmado este último? Como estos dos ejemplos, podría nombrar miles más pero se entiende el concepto. Hasta tanto un Decreto Reglamentario (que no podría demorar más de 60 días desde la promulgación de la ley) no establezca claramente un límite a esta “actividad positiva de gestión o administración”, ser parte de una SAS (o brindarle servicios como profesional) es tan riesgoso que absolutamente nadie que esté al tanto de la realidad jurídica querrá hacerlo. Hemos hecho llegar estas inquietudes a las autoridades del gobierno que han participado en la redacción del proyecto y están al tanto de la deficiencia; sería esperable que dentro de la reglamentación se limite esta responsabilidad en breve.
Continuando con los órganos, las reuniones de socios (órgano de gobierno) tienen la misma flexibilidad que las de administradores con respecto a los medios que se pueden utilizar. La única restricción es que el acta tiene que ser firmada por el administrador o representante legal y es obligatorio guardar constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse. Serán válidas las decisiones que se adopten por el voto de los socios, comunicado al órgano de administración a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad (como vimos anteriormente, hoy en día es casi imposible por medios digitales).
La convocatoria para los socios es distinta que para los administradores, ya que deben ser citados a su domicilio constituido. Entiendo que la diferenciación tiene que ver con que es el órgano de gobierno, con mayores facultades y debe tomar decisiones más importantes y globales para la vida de la empresa. Con respecto al Órgano de fiscalización establece que es optativo y aplica la LGS en subsidio.
Quedará pendiente de una última entrega la simplificación de los trámites, los requisitos para reformar el instrumento constitutivo y algunos de los Fondos creados para el fomento de proyectos.