COVID-19: Beneficios para el sector privado

Por 6 abril, 2020 No Comments

INSTRUCTIVO PARA LEER ESTE ARTÍCULO: Dada la constante actualización normativa y la extensión de la misma, nos vemos en la obligación de ir agregando actualizaciones periódicas que se agregan al final del documento. Si Ud. ya leyó esta nota antes, sugerimos ir directamente a las actualizaciones posteriores a la fecha de lectura (que va a encontrar desplazándose hacia abajo).

Como segundo eje temático, vamos a centralizar en el presente artículo los distintos beneficios e incentivos más relevantes que se van anunciando para el sector privado.

 

Medidas económicas iniciales

                        A título meramente informativo, mencionamos que las medidas adoptadas en el ámbito laboral son complementadas con una serie de beneficios e incentivos para el sector privado que intentan paliar los graves efectos económicos que estas medidas tienen. Entre ellas se destacan: exención del pago de cargas sociales de los sectores más afectados (principalmente los relacionados al turismo), pago de remuneraciones parcial por parte del Estado a través del programa REPRO, aumento del presupuesto de obra pública, precios máximos por 30 días en productos sensibles, líneas de crédito a tasas negativas para producción y abastecimiento a invertir en bienes de capital (26% anual a 180 días) y extensión del programa Ahora 12 por 6 meses con foco en compra online y consumo de PyMEs.

Otras medidas anunciadas fueron: aceleración de pago de reintegros de exportación, programas intersectoriales para fortalecer el equipamiento médico, solicitar a la industria de insumos básicos que garanticen el abastecimiento de los mismos, aumento de las inspecciones para auditar el cumplimiento con estas medidas, medios de información para consumidores con precios sugeridos de productos clave, relanzamiento del programa Procrear y fortalecimiento del abastecimiento de alimentos en espacios de contención de situaciones de vulnerabilidad. El detalle de la aplicación de estas medidas no ha sido publicado al momento de la redacción del presente.

Si bien actualizaremos la información sobre medidas económicas en la medida de lo posible, sugerimos a los empresarios mantenerse al corriente a través de consultas directas o los medios de comunicación masiva y periodismo especializado. Fuente de Medidas económicas: Infobae

 

ACTUALIZACIÓN 01/04/2020

DECRETO 332/2020. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

Se trata de uno de los pocos textos legales que plantea cierto alivio para los empleadores. Pese a ello, existen muchos puntos que dependerán de la reglamentación. Se decreta la creación del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción en un sistema híbrido que pretende englobar en la misma normativa medidas alicientes para empleadores y trabajadores.

Su artículo 2° anuncia los potenciales beneficios (que pueden ser acumulativos o no):

  1. Postergación o reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales.
  2. Asignación Compensatoria al Salario: Asignación abonada por el Estado para todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva hasta 100 trabajadores.
  3. REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: DEROGADO
  4. Sistema integral de prestaciones por desempleo: los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo conforme las consideraciones estipuladas en el decreto.

Para ser beneficiarios, los empleadores deben encontrarse en uno o varios de los siguientes supuestos (art. 3):

  1. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
  2. Cantidad relevante de trabajadores licenciados por el COVID 19 (contagiados, en aislamiento obligatorio, con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas).
  3. Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.

No pueden ser beneficiarios de estas medidas quienes realizan actividades y servicios declarados esenciales (exceptuados del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”), así como todas las que no permitan inferir una disminución representativa de su nivel de actividad. De acuerdo al artículo 5° queda a cargo de la Jefatura de Gabinete establecer criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas.

La redacción del artículo 6° (beneficios previsionales) es bastante confusa, puesto que asume que todos los sujetos que pueden acceder a los beneficios del Decreto van a solicitar obtener estos descuentos, cuando las medidas son más amplias. De todas formas, quienes deseen obtener descuentos o postergaciones en el pago de contribuciones patronales, deberán optar por una de ellas y solo podrán acceder a la reducción de hasta el 95% de las contribuciones quienes tuviesen menos de 60 trabajadores al 29 de febrero del corriente.

Para los empleadores que tengan más de 60 empleados, “deberán promover en forma previa el Procedimiento Preventivo de Crisis”. Esta redacción hace pensar por un lado que quienes tengan menos de ese número de trabajadores no necesitan realizar el proceso para acceder al beneficio. Por otro lado, para los que sí lo tienen que hacer, la norma dice “promover”, con lo que no habla de ser aprobado el mismo.

Respecto a los aplazamientos, el artículo 7° instruye a la AFIP a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales devengadas durante marzo y abril y facilidades de pago.

Sobre la Asignación Compensatoria al Salario (artículo 8) será una suma abonada por ANSES a los trabajadores dentro de negociación colectiva en empresas de hasta 100 trabajadores que cumplan con los requisitos. El monto se determinará de acuerdo a los siguientes parámetros:

  1. Empleadores de hasta 25 trabajadores: 100% del salario bruto, valor máximo 1 Salario Mínimo Vital y Móvil.
  2. Empleadores de 26 a 60 trabajadores: 100% del salario bruto, valor máximo del 75% del Salario Mínimo Vital y Móvil.
  3. Empleadores de 61 a 100 trabajadores: 100% del salario bruto, valor máximo de hasta 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil.

La Asignación se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones del personal afectado, debiendo los empleadores abonar el saldo hasta completar las mismas. Dicho saldo se considerará remuneración a todos los efectos legales y convencionales. El empleador deberá retener la parte correspondiente a los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino y obra social y el aporte al INSSJP.

En caso que el empleador suspenda la prestación laboral, el monto de la asignación se reducirá en un 25% y podrá ser considerada como parte de la prestación no remunerativa en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 T.O. 1976 y sus modificaciones.

El artículo 9° regula el Programa REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria, una asignación no contributiva a través del Programa de Recuperación Productiva a cargo del MTSS para empresas con más de 100 trabajadores. La prestación por trabajador tendrá un mínimo de $6.000 y un máximo de $10.000. Desde el texto de la norma se establece la creación de un nuevo Programa “diferenciado y simplificado”, manteniendo vigencia las resoluciones previas mientras sean compatibles. También el artículo 10 eleva los montos de las prestaciones económicas por desempleo a un mínimo de $6.000 y un máximo de $10.000.

Para acceder a los beneficios, los empleadores alcanzados por los beneficios establecidos deberán acreditar ante la AFIP la nómina del personal y su afectación a las actividades alcanzadas. A su vez, el Ministerio de Trabajo: a) Considerará la información y documentación remitidas por la empresa; b) Podrá relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime necesaria; c) Podrá disponer la realización de visitas de evaluación a la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar conclusiones. No queda claro al momento el procedimiento para iniciar los trámites para dicha acreditación y la obtención de los beneficios.

El artículo 13 limita la aplicación a los resultados económicos de las empresas entre el 20 de marzo y el 30 de abril de 2020 inclusive, con facultades de extenderlo.

 

DECRETO 326/2020 – FONDO DE GARANTÍAS ARGENTINO

El 31 de marzo fue publicado en el Boletín Oficial de la Nación el Decreto 326/2020, que instruye a constituir un “fondo de afectación específica” en el marco de la Ley 25.300, modificada por la ley 27.444, la cual creó el FONDO DE GARANTÍAS ARGENTINO (FoGAr), con el objetivo de brindar garantías a las PYMES que estén inscriptas en el correspondiente registro, para facilitar el acceso a préstamos para Capital de Trabajo.

El Artículo 10 de la Ley 27.444 establece que en el marco del FoGAr podrán constituirse fondos de afectación específica destinados a garantizar el otorgamiento de garantías a empresas de determinada jurisdicción, sector económico, tamaño u otros parámetros que establezca la autoridad de aplicación. Es en el marco de ese artículo, el Poder Ejecutivo instruye la creación de uno afectado a la emergencia social, sanitaria y económica.

En el artículo 2 del Decreto, se establece que se hará un aporte directo al fondo de garantías por la suma de $30.000.000.000 destinados a: Entidades Financieras, Entidades no Financieras que desarrollen herramientas de financiamiento, Sociedades de Garantía Recíproca y fondos Nacionales, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objetivo de garantizar el repago de los préstamos para capital de trabajo (pagos de salarios, aportes, contribuciones patronales, y cobertura de cheques diferidos que otorguen las entidades mencionadas a los beneficiarios) con tasas del 24%.

Los beneficiarios de estas garantías serán las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscriptas en el Registro de Empresas PyMEs con certificado vigente. Las garantías otorgadas podrán cubrir hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los préstamos tomados por estas personas jurídicas.

En el marco de la emergencia social, económica y sanitaria y, con el objetivo de facilitar el acceso al crédito por parte de los beneficiarios del Decreto, se modifica Art. 72 de la ley 24.467 (ley de la pequeña y mediana empresa), dejando a salvo la posibilidad de celebrar contratos de Garantía recíproca mediante la utilización de los nuevos medios tecnológicos. Con este objetivo, el nuevo Art. 72 establece. “La autoridad de aplicación podrá autorizar la celebración de contratos de garantía mediante instrumentos particulares no firmados, en los términos y condiciones que a tal efecto establezca”.

El Decreto, se encontrará vigente por el plazo que dure la emergencia establecida por la Ley 27.541 (Solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública) y sus eventuales prórrogas.

 

ACTUALIZACIÓN 06/04/2020

DECRETO 347/2020. Comité de Evaluación y Monitoreo

El Decreto 347/2020 publicado el 06.04.2020 es el primero que viene a delinear el camino que desandarán los beneficios dispuestos por el Decreto 332/2020 y crea el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia y Beneficios para empresas. Aclaramos que el presente, lamentablemente, no es la reglamentación propiamente dicha y que tantas empresas y empleadores individuales están ansiando para conocer si efectivamente podrán aspirar o no a los beneficios creados en el marco de la presente emergencia.

La principal inclusión del Decreto es la Creación del Comité referido que tendrá un papel de importancia en la asesoría y colaboración en desarrollo de criterios técnicos para aplicar a los Beneficios del Decreto 332/2020, siendo la DECISIÓN VINCULANTE la de Las Decisiones Administrativas de Jefatura de Gabinete que conserva la facultad reglamentaria.

Además, se ha ampliado la facultad de poder solicitar los beneficios a las empresas que hayan estado exceptuadas del aislamiento, tanto por el Decreto 297/2020 como de las Decisiones Administrativas 329/2020 y 350/2020. Ello se llevará a cabo a través de un proceso de pedido de aplicación individual, donde dictaminará el Comité y posteriormente, resolverá Jefatura de Gabinete respecto a su concesión específica.

Complementariamente, se ha modificado el Decreto 332/2020 en sus artículos 4 y 5 donde se establece la normativa explicada en el párrafo anterior. En nuestra interpretación las autorizaciones referidas por el Nuevo Artículo 5 del Decreto 332/2020 en su modificación por el decreto 347/2020, aplicaría únicamente para aquellas solicitudes de industrias exceptuadas de aislamiento que puedan acreditar gran perjuicio por las medidas dictadas en el carácter de la emergencia.

¿Quién conforma el Comité?

Titulares de Ministerio de Producción, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Economía y de la AFIP.

¿Qué facultades tiene el Comité?

  1. Definir mediante criterios técnicos los hechos relevantes que determinen la inclusión de los sujetos en los beneficios del Decreto 332/2020.
  2. Dictaminar Respecto a los criterios del punto anterior y otros que corresponda, la conveniencia de incorporar ACTIVIDADES en los beneficios del Decreto 332/2020.
  3. Dictaminar sobre base de criterios técnicos la conveniencia de conceder beneficios específicos (para casos de empresas exceptuadas).
  4. Proponer al Jefe de Gabinete, medidas que lleven a la mejor implementación del Decreto 332/2020

Como podrán observar, El Comité conformado por el presente Decreto tiene amplias facultades para el dictamen, recomendaciones de casos particulares y respecto a actividades que serían incluidas en los beneficios, siempre que se base en criterios técnicos para el mismo. Interpretamos que, para aquellas actividades previamente incluidas en las afectadas, los trámites serán sin necesidad de dictamen expreso del Comité ni de Jefatura de Gabinete, caso contrario, haría materialmente imposible acceder a los mismos. Adicionalmente esperamos, que en la generalidad de los casos la aplicación y obtención de beneficios tienda a minimizar trámites burocráticos.

 

ACTUALIZACIÓN 09/04/2020

Resolución General AFIP 4693

En la presente Resolución General, la AFIP comienza a reglamentar los beneficios mencionados en el Decreto 332/2020 e instruye a los potenciales beneficiarios a inscribirse vía web entre el 9 y el 15 de abril en el Servicio AFIP “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” y suministrar “información económica relativa a sus actividades” (sin perjuicio de otra que pueda solicitarse). Este será el primer requisito ineludible para poder acceder a todos los beneficios. Luego las autoridades de aplicación pedirán información para evaluar la procedencia de los mismos.

Respecto a la postergación en el pago de cargas sociales, la norma refiere a un listado de actividades (anexos 1 y 2) para los que el beneficio sería automático; los nuevos vencimientos dependerán de la terminación de la CUIT del solicitante. Sería dable a entender que si la actividad de la empresa no está mencionada, la misma sería analizada. Si la intención de la empresa es cualquier beneficio, aconsejamos inscribirse de todas formas porque entendemos que será la única forma de acceder a la totalidad de los beneficios del Decreto y los que pudieran surgir.

Acerca del análisis para recibir asignaciones del Estado, según trascendidos periodísticos la Autoridad de Aplicación solicitaría para analizar información económica sobre las ventas de los períodos “12/03/19 – 10/04/19” para contrastarlos con “12/03/20 – 10/04/20”.

 

Resolución General AFIP 4694

Siendo la presente norma la reglamentación de los beneficios únicamente para el sector de sanidad y específica del mismo, entendemos que excede al análisis del presente artículo sus detalles. Sin perjuicio de ello, podemos evacuar las consultas al respecto que pudieran surgir.

 

ACTUALIZACIÓN 15/04/2020

Artículo 223 bis Ley de Contrato de Trabajo. Suspensiones con pagos no remunerativos

Si bien no se trata de un beneficio que trae el marco normativo del COVID-19, resulta la única válvula de escape para que las empresas reduzcan los montos a abonar en conceptos relacionados con los salarios de sus trabajadores, dado que por Decreto se encuentran suspendidos los despidos sin causa, por fuerza mayor y / o disminución del trabajo que figuran en la Ley de Contrato de Trabajo hasta (al menos) el mes de junio. Para tener la información completa al respecto, seguir el link al final del presente artículo respecto a Restricciones y buscar el Decreto 329/2020.

Los empleadores que con motivo del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio tiene a su dotación de trabajadores sin poder brindar servicios (en forma total o parcial) pueden utilizar la previsión contenida en el artículo 223 bis de la LCT. Ello a fin de reducir los costos operativos.

Mediante acuerdos individuales o colectivos con los trabajadores (y la eventual conformidad del Sindicato que los representa), se puede acordar la suspensión parcial o total de la prestación laboral y, previa homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, abonar las sumas acoradas con los trabajadores (que guardan relación con su salario) como una prestación no remunerativa. Sin perjuicio de ahorrarse casi todo el componente de cargas sociales, habitualmente se mantiene la obligación de ingresar los aportes y contribuciones destinados a la Obra Social y a la ART. Para poder medir el impacto real de ahorro que podría tener un acuerdo en este sentido, sugerimos que cada empleador realice la simulación pertinente con los salarios de su empresa.

Desde el Estudio nos encontramos trabajando activamente con el sector empresario y con diversos clientes en la presentación de la herramienta indicada. Nos encontramos a disposición para fin de profundizar sobre las necesidades de los empleadores y la forma de instrumentar el requerimiento indicado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

 

ACTUALIZACIÓN 20/04/2020

DECRETO 376/20. Extensión del ATP

El referido Decreto amplía el alcance del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) creado mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 332/20. Procede a unificar algunos planes y a modificar el esquema de los beneficios anunciados previamente.

Las modificaciones y aclaraciones sustanciales introducidas son las siguientes:

  • Se mantiene la posibilidad de obtener la postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales al SIPA. Se aclara que la reducción procede en relación a las devengadas durante el mes de abril.
  • En relación al Salario Complementario, se elimina la exigencia de que estén comprendidos en el régimen de negociación colectiva y no se hacen diferencias por cantidad de empleados, autorizando el beneficio para todas las empresas inscriptas (incluso las que tengan más de 100 trabajadores). El monto de la asignación será equivalente al 50% del salario neto al mes de febrero, no pudiendo ser inferior a un SMVM, ni superar dos SMVM. Esta asignación se considerará pago a cuenta del salario del trabajador, o si existiere acuerdo en los términos del 223 bis LCT como a cuenta de la prestación no remunerativa convenida con los trabajadores, en virtud de dicho artículo.
  • Se elimina el programa Repro. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL reglamentará el procedimiento a seguir por quienes hubieran iniciado el trámite respectivo, para reasignarlo al nuevo esquema.
  • Se mantiene el Sistema integral de prestaciones por desempleo.

Es importante destacar que se mantienen los requisitos para el acogimiento del programa, modificando la fecha de corte de la reducción de la facturación para el 12 de marzo. Por lo cual, con la redacción actual deben acreditarse alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan,
  2. Cantidad relevante de trabajadores contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19,
  3. Sustancial reducción en su facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020”.

Aclaramos que la nueva redacción del artículo refiere beneficios pero para otro ámbito de aplicación: personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y trabajadores autónomos. El monto de la financiación no podrá exceder una cuarta parte del límite superior de ingresos brutos establecidos para cada categoría, con un límite máximo de $150.000. El financiamiento será desembolsado en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas. A dichas cuotas se adicionará el monto equivalente al pago del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales, los cuales serán retenidos e ingresado a los organismos correspondientes.

Finalmente les recordamos que en virtud del Decreto 347/20 se creó un Comité de Evaluación y Monitoreo, que dictaminará sobre la inclusión de las compañías que no estaban comprendidas en la versión original del Decreto Nro.332/20. Es decir, las compañías que realizan servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal fue exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, podrán obtener los beneficios referidos en el presente, si el Comité considera acreditado el impacto negativo en el desarrollo de su actividad y si cumplen los requisitos propios de cada programa.

Para evitar confusiones reformulamos nuestro cuadro sinóptico de acuerdo a la nueva normativa, eliminando el anterior:

 

Resolución 173/2020. Reglamentación de abstención de corte de servicios

El Ministerio de Desarrollo Productivo aprobó la Resolución 173/2020 y su Anexo (IF-2020-26429709-APN-MDP), que reglamenta el DNU 311/2020 que estableció la prohibición de cortes de servicio de energía eléctrica, gas, agua corriente, telefonía móvil o fija, internet, TV por cable, en casos de mora o falta de pago de hasta tres facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020.

A continuación mencionamos los artículos destacados de la Res. 173/2020:

ARTÍCULO 1.- Se creó la Unidad de Coordinación con facultades para coordinar las acciones que se reglamenten.

ARTÍCULO 4.- Determina los usuarios comprendidos, hacemos especial mención a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES).

– Serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas afectadas a la emergencia, las que se encuentren inscriptas como tal y acrediten su inscripción en el Registro MiPyME con certificado vigente.

-Serán consideradas Medianas Empresas afectadas en la emergencia, aquellas que se encuentren inscriptas y acrediten su inscripción en el Registro MiPyME con el certificado vigente; siempre que tengan como actividad principal declarada ante la AFIP algunas de las que integran CLAE – Formulario Nro. 883.

ARTICULO 6.- Las empresas prestadoras de los servicios detallados por el decreto deberán otorgar a los usuarios, «PLANES DE FACILIDADES DE PAGO”.

ARTÍCULO 8.- Las prestadoras deberán dar adecuada publicidad a lo dispuesto; deberán consignar en las facturas y en las páginas web, la parte dispositiva del Decreto.

IMPORTANTE: Aconsejamos consultar con sus asesores contables la procedencia del beneficio.
ACTUALIZACIÓN 22/04/2020

Decisión Administrativa 591/2020. Reglamentación Beneficios DNU 332/2020

Tras muchos días de expectativa y espera, finalmente comienzan a llegar novedades respecto a la Reglamentación de los Beneficios para el sector empresario anunciados. La Decisión Administrativa mencionada se limita a aprobar un Anexo recomendado por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

Se establecen los requisitos para obtener el Salario Complementario. La norma no aclara si deben cumplirse todas o alguna; en virtud del criterio de los Decretos, se entiende que no es necesario encontrarse en todos los incisos pero ayuda en la ponderación cuantos más requisitos se cumplen. A saber:

–           Que la actividad del empleador esté entre las actividades del acta 1, 2 o 3 del Comité.

–           Variación de facturación de 12 de marzo a 12 de abril 2019 vs 2020 sea $”0” o inferior.

–           Plantilla de empleados a febrero 2020 inferior a 800. Si es superior se evalúa situación financiera y se prohíbe DISTRIBUIR utilidades, recomprar acciones propias, adquirir Títulos valores para contado con Liquidación o sistema financiero similar y erogaciones hacia no cooperantes OCDE o de nula tributación (Paraísos fiscales).

A su vez, prevé que para computar Salario Complementario sobre la base del 83% del salario bruto (declarado en F931), o sea salario neto a febrero 2020, y la posibilidad de realizar una reducción de contribuciones patronales al SIPA de 95%. También regula los créditos a tasa 0% para Autónomos y Monotributistas.

Si se incumpliera con cualquiera de las condiciones anteriores, se determina la caducidad de todos los beneficios y obligación de restitución.

 

Actas del Comité de Evaluación y Monitoreo ATP nº 1, 2 y 3. Actividades elegibles

Si bien los links a las mismas se encuentran más arriba, lo importante n la evolución de las Actas es que las actividades habilitadas a operar durante el Aislamiento Obligatorio (inicialmente excluidas de los beneficios), ahora pueden aplicar a los mismos.

 

ACTUALIZACIÓN 4/5/2020

RESOLUCIÓN Ministerio de Trabajo 397/2020. Acuerdo UIA – CGT

Mediante la presente Resolución, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se hace eco del Acta Acuerdo firmada entre la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Industrial Argentina (UIA) estableciendo condiciones especiales para la homologación de acuerdos respecto a las suspensiones retribuidas en virtud al artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Las suspensiones con pago de Asignación No Remunerativa, solo requieren realizar los aportes de obra Social y ART. Pese a lo que trascendió por distintos fueros, para poder pagar las asignaciones con carácter no remunerativo, es necesario tramitar un expediente ante MTSS, presentando el acuerdo alcanzado.

Ninguna entidad (sindical ni de cualquier otra especie) puede autorizar a la empresa a dejar de integrar sus obligaciones de la Seguridad Social, ya que son fondos y cajas nacionales. Además del Ministerio de Trabajo de Nación, se encuentran habilitados para homologar los acuerdos las delegaciones provinciales por expresa delegación de funciones mediante Resolución del propio MTSS.

Las presentaciones pueden hacerse con o sin conformidad Sindical. En el segundo caso: Si no hay conformidad sindical expresa (acuerdo marco o respecto a la presentación particular de la empresa), el MTSS notifica por 3 días (extensible a 2 más), con respuesta afirmativa o sin oposición, se toma al sindicato por conforme para homologación.

Antes de realizar las presentaciones, resulta provechoso analizar si ya existe un acuerdo marco entre el Sindicato con Personería Gremial y la Cámara representativa de las empresas del sector para el procedimiento 223bis. El mismo podría ser complementario o modificar los estándares aquí expuestos o incluso servir de conformidad sindical.

Si se cumplen los estándares mínimos de la Resolución 397/20020 (en base el acuerdo UIA – CGT), la homologación estaría garantizada. Para ello, el mínimo a pagar como asignación no remunerativa es el 75% del salario neto.

Algo muy importante para el empresariado, especialmente teniendo en cuenta la posición de distintos sindicatos, es el carácter de los beneficios de los beneficios del programa denominado “ATP” (Asignación al Trabajo y Producción) del Decreto 376/2020. La resolución ratifica que las asignaciones que el gobierno acredite en las cuentas de los trabajadores serán a cuenta de los montos acordados; por ende, se descuentan del pago a realizar.

 

ACTUALIZACIÓN 13/5/2020

A los efectos de determinar los alcances de los beneficios otorgados en el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN (ATP), se ha constituido oportunamente un COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO.

Tal como se ha comunicado el sábado pasado, los beneficios otorgados el mes pasado, se seguirán otorgando para mitigar los efectos de la Pandemia. El ATP de mayo se otorgará comparando la facturación abril/19 con abril/20. Ver Decreto

Con fecha 12 de mayo de 2020, se publicó la Decisión Administrativa 765/2020, la cual ordenó la adaptación de las recomendaciones formuladas por el COMITÉ, mediante el acta nro 10.

Se modificó la recomendación del beneficio otorgado en abril, aclarando que para proceder al cálculo de la Asignación Salario Complementario del mes de mayo, resulta procedente cambiar la base de referencia, a la remuneración abonada en el mes de marzo de 2020.

Respecto de las condiciones de admisibilidad del beneficio, se establece estimar la variación de la facturación de los empleadores comparando los períodos abril de 2019 con abril de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades a partir del 1º de mayo de 2019 la comparación debería hacerse con el mes de diciembre de 2019. Asimismo, se propone continuar con la misma tesitura con respecto a las empresas nacidas durante el año 2020, las cuales recibieron de manera directa la asignación del Salario Complementario.

Se mantienen las recomendaciones anteriores del Comité, para determinar el mantenimiento del beneficio:

  1. a) Que la actividad principal del empleador al 12 de marzo de 2020 se encuentre entre las definidas en las Actas del Comité N° 1 y N° 2, modificada por la N° 3.
  2. b) La variación nominal de la facturación del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 respecto al mismo período del año 2019, sea de 0 o inferior a 0.
  3. c) Que la plantilla de empleados de las empresas indicadas en el punto anterior no supere la cantidad total de 800 trabajadoras contados al 29 de febrero de 2020.
  4. d) En los casos en que las empresas cuenten con más de 800 trabajadores se evaluará la situación financiera con requisitos adicionales.
  5. e) Consideran como salario neto a la suma equivalente al 83% de la remuneración bruta devengada, proveniente de las declaraciones juradas presentadas por el empleador.

 

ACTUALIZACIÓN 18/5/2020

Decisión Administrativa 817/2020. Restricciones para beneficiarios del ATP

Si bien las siguientes restricciones se plantearon originalmente para las empresas con más de 800 empleados, el art. 4 del Acta 11 del Comité De Evaluación Y Monitoreo Del Programa De Asistencia De Emergencia Al Trabajo Y La Producción, hace mismas aplicables a todas las entidades beneficiadas por el ATP. Las empresas beneficiarias no podrán:

  1. a) Distribuir dividendos por ejercicios iniciados desde el 1/11/2019.
  2. b) Adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
  3. c) Recomprar sus acciones.
  4. d) Realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados, directa o indirectamente, con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

La restricción opera durante el ejercicio en curso y los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores.

 

ACTUALIZACIÓN 26/05/2020

Decisión Administrativa 887/2020. Límites al ATP

Mediante esta norma, el 24 de mayo desde Jefatura de Gabinete aprobó la recomendación del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. La principal disposición es la exclusión como potenciales beneficiaros del Salario Complementario a los trabajadores cuya remuneración bruta devengada en el mes de marzo de 2020 -conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000). Entendemos este como un límite tendiente a que las asignaciones estatales contribuyan al pago de los salarios más bajos y en el entendimiento que tanto trabajadores como empleadores que tienen pactados estos salarios tienen más posibilidades de renegociar las condiciones de trabajo sin afectar las necesidades básicas de los empleados.

 

ACTUALIZACIÓN 10/06/2020

RESO-2020-185-GDEBA-MTGP. Procedimiento art. 223 bis en Provincia de Buenos Aires

El presente procedimiento es únicamente aplicable a las empresas con domicilio en la Provincia de Buenos Aires que decidan llevar adelante su trámite de homologación del acuerdo para las suspensiones del art. 223 bis LCT ante el Ministerio de Trabajo de dicha Provincia. Dichas empresas pueden seguir realizando el trámite habitual ante las dependencias nacionales.

A través del presente acto administrativo, se expresa que la Resolución N° 397/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, estableció pautas para tramitar los procedimientos administrativos tendientes a homologar acuerdos de suspensión celebrados en el marco del artículo 223 bis LCT y recomendó en su artículo 5° a las administraciones locales a adoptar medidas de similares alcances. Considera, que en virtud de la competencia otorgada por el artículo 39 inciso 1°, párrafo segundo, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, artículos 2°, 3° incisos a) y b), 7° y 19 de la Ley N° 10.149 y artículo 32 inc. 2° de la Ley N° 15.164, resulta necesario a fin de unificar los criterios en todo el territorio provincial, establecer un procedimiento para la sustanciación de los acuerdos que se alcancen en el marco del artículo 223 bis de la LCT, así como las pautas para la homologación de los mismos.

En consecuencia resuelve, que en cada oportunidad en que esta Autoridad Administrativa del Trabajo intervenga en el marco de la competencia establecida en los artículos 2°, 3°, incisos a) y b), 7° y 19 de la Ley N° 10.149 y artículo 32, inciso 2, de la Ley N° 15.164, en la celebración de acuerdos individuales y colectivos, en los que se acuerden suspensiones de la prestación laboral que se funden en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, y establezcan el pago de asignaciones dinerarias en compensación de dichas suspensiones, en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, deberán observarse las siguientes pautas:

Deben acreditarse los siguientes extremos:

  1. a) Partes:

– Acuerdos colectivos, serán parte necesaria:

  1. I) la asociación sindical representativa de los intereses colectivos de las/os trabajadoras/es afectadas/os, que deberá acompañar la certificación de autoridades correspondiente; para el caso de participar además lo/as delegado/as de personal deberán acompañar la documentación que acredite dicho carácter;
  2. II) la parte empleadora quien deberá acreditar debidamente la personería invocada.

– Acuerdos individuales, serán parte necesaria:

  1. I) El trabajador, quien deberá en todos los casos acreditar su identidad y contar con asistencia letrada, o con asistencia o representación de la Organización Sindical –. En caso de no contar con el patrocinio letrado de un abogado particular o asistencia de la Organización Sindical, dicho patrocinio deberá ser ejercido por un letrado perteneciente a esta Cartera Laboral en los términos del artículo 64 de la Ley N° 10.149. En caso de contar con la representación o asistencia de la Organización Sindical, quien ejerza la misma deberá acreditar su condición de tal;
  2. II) la parte empleadora, que deberá acreditar debidamente la representación invocada.

En todos los casos las partes deberán constituir domicilio físico dentro de la localidad donde tenga su sede la Delegación Regional actuante, y domicilio electrónico de acuerdo con lo previsto por la Resolución N° 94/2009 del Ministerio de Trabajo, y sus modificatorias, complementarias o de aplicación –para el caso de no contar con domicilio electrónico constituido en las bases de datos de este Organismo-. En el caso de los acuerdos individuales es un problema el domicilio físico, dado que no siempre el trabajador vive dentro de la jurisdicción.

  1. b) Contenido del Acuerdo.

El acuerdo alcanzado deberá contener los siguientes datos:

Datos de la parte empleadora: Nombre o Denominación, número de CUIT, actividad desarrollada, domicilio de cada establecimiento donde efectivamente cumplen tareas los trabajadores a los que afectan las medidas dispuestas; el número de trabajadores/as que prestan tareas en el establecimiento y/o en la empresa, el número de trabajadores/as afectados por la medida de suspensión, detallando respecto de estos últimos nombre y apellido, número de CUIL, fecha de ingreso laboral, cargas de familia, área laboral donde revista, categoría profesional, especialidad y remuneración mensual, Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación a las/os trabajadoras/es de la empresa, monto acordado en concepto de suma no remunerativa por el período de suspensión, obligación de tributar sobre dicho monto acordado las contribuciones establecidas en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661.

  1. c) Documentación complementaria.

La Autoridad Administrativa del Trabajo podrá solicitar a las partes que acompañen:

  1. I) La documentación que acredite las causas invocadas como fundamento de las medidas de suspensión acordadas, sean estas la falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada;
  2. II) Cuando la empresa se encuentre en cesación de pagos, y atravesando un proceso judicial de quiebra o concurso preventivo, la documentación que acredite dichas circunstancias;

III) Cuando las causas invocadas sean la falta o disminución del trabajo, una certificación de ingresos (ventas en pesos ($) y en unidades, de hasta los dos (2) últimos años), como así también una certificación de costos de mercaderías, y gastos operativos donde se pueda ver el incremento de los mismos) suscripta por contador público y certificada por el correspondiente colegio profesional;

  1. IV) Informar en carácter de declaración jurada si la empresa es beneficiaria de subsidio, programa o cualquier tipo de asistencia por parte del Municipio, la Provincia y/o Nación.

Cuando los acuerdos, individuales o colectivos, involucren a empresas de cien (100) o más trabajadores, los empleadores deberán, además de los requisitos previamente establecidos en la presente medida, acompañar los siguientes elementos:

  1. a) Una relación de los hechos que fundamentan el acuerdo alcanzado; detallando las causas que justifican las suspensiones; si dichas causas afectan a toda la empresa o solo a alguna de sus secciones, fecha de iniciación y duración de las mismas;
  2. b) Manifestar, con carácter de Declaración Jurada, si son o no beneficiarias de subsidios, beneficios o cualquier tipo de asistencia del Estado Nacional, las Provincias o los Municipios.

Cuando los acuerdos individuales involucren a empresas con menos de diez (10) trabajadores/as en relación de dependencia, o del número menor que disponga el Convenio Colectivo de Trabajo para elegir a un/a delegado/a, previa vista a la asociación sindical representativa, la Autoridad Administrativa del Trabajo verificará el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente, y evaluará si los mismos comportan una justa composición de los derechos e intereses, en los términos del artículo 15 de la LCT y, de corresponder, previo dictamen jurídico, dispondrá la homologación del acuerdo.

De considerarse que la presentación no se ajusta a los requisitos de la presente medida, o los acuerdos no comportan una justa composición de derechos e intereses, se notificará de tal consideración a las partes al domicilio electrónico constituido para que en el término de cinco (5) días cumplimenten los requisitos, acompañen documentación respaldatoria y/o adecuen los términos del acuerdo, bajo apercibimiento de proceder a su registro en caso que así corresponda.

Cuando los acuerdos individuales involucren a empresas que cuenten con diez (10) o más trabajadores en relación de dependencia -o un número igual o mayor de trabajadores al que disponga el Convenio Colectivo de Trabajo para la elección de al menos un delegado, el Ministerio de Trabajo correrá traslado de la presentación efectuada a la asociación sindical representativa de los trabajadores afectado/as para que en el término de tres (3) días, se pronuncie a su respecto o requiera la celebración de una audiencia conciliatoria. La oposición de la entidad sindical a los términos del acuerdo, importará para las partes la apertura de una instancia de diálogo y negociación.

En los casos de ausencia de respuesta por parte de la referida representación sindical, la Autoridad Administrativa del Trabajo verificará el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente, y evaluará si los mismos comportan una justa composición de los derechos e intereses, en los términos del artículo 15 de la LCT y, de corresponder, previo dictamen jurídico, dispondrá la homologación del acuerdo.

En los casos en que se presenten acuerdos colectivos en los que se establezcan suspensiones con pago de una asignación compensatoria en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos formales dispuestos en la presente, y evaluará si el/los acuerdo/s comportan una justa composición de los derechos e intereses, en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo y, de corresponder, dispondrá la homologación del acuerdo, previo dictamen jurídico.

Los acuerdos deberán en todos los casos ser ratificados por las partes signatarias ante esta Autoridad Administrativa del Trabajo. En los acuerdos colectivos se requerirá, una vez homologado, que las partes signatarias comuniquen los términos del acuerdo por escrito a los trabajadores involucrados. La omisión de la comunicación a los trabajadores afectados por parte del empleador, será considerada una infracción grave en los términos previstos por el inciso g), del artículo 3º, Capítulo 2º, Anexo II, del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 12.415, sin perjuicio de las responsabilidades que estatuyan otras normas vigentes sobre la materia.

Los acuerdos homologados por los titulares, o por quienes se encuentren a cargo del despacho, de las Delegaciones Regionales de Trabajo y Empleo de este Ministerio, serán informados inmediatamente a la Subsecretaría de Relaciones del Trabajo. Asimismo, todos los acuerdos homologados por esta Autoridad Administrativa del Trabajo deberán ser comunicados a la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 359/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Los acuerdos presentados en el marco del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, previsto en los Decretos N° 260/2020 y N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional y en sus normas modificatorias, complementarias y de aplicación, que incluyan exclusivamente a aquellas personas que no puedan prestar sus servicios habituales -excepto los trabajadores dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo por hallarse en las situaciones previstas en la Resolución N° 207/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respecto a las personas con riesgo de salud y las/ los trabajadoras/es que hayan establecido con su empleador las condiciones para prestar servicios desde el lugar de aislamiento- serán eximidos de la obligación de presentar la documentación requerida en el inciso c), apartados I al III del artículo 2° y de la relación de los hechos prevista en el inciso a), del artículo 3°, ambos de la presente medida.

Cuando la presentación sea efectuada en forma unilateral por la parte empleadora, la Autoridad Administrativa del Trabajo convocará a una audiencia de conciliación con la asociación sindical representativa de los trabajadores afectados.

 

Resolución MTSS 475/2020. Prorrogan condiciones de homologación para suspensiones concertadas.

Mediante la presente Resolución, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación ha prorrogado por otros 60 días las condiciones y el procedimiento en que serán homologados los acuerdos por suspensiones en virtud al art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Todo ello, en concordancia con el acuerdo celebrado oportunamente por la UIA y la CGT. Para aplicar a este procedimiento, los trabajadores suspendidos deben cobrar un mínimo del 75% de su remuneración habitual como suma no remunerativa y no puede extenderse más de 2 meses la suspensión planteada.

 

Decreto 529/2020. Extensión de plazos para suspensiones concertadas.

Este Decreto estableció que los límites temporales de las suspensiones reguladas en la Ley de Contrato de Trabajo (ver artículos 220, 221 y 222), no son aplicables a las suspensiones acordadas por falta de trabajo y fuerza mayor dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la ley, y podrán extenderse hasta el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. Ello, si bien no resultaba necesario aclararlo porque los límites se establecían únicamente para las suspensiones unilateralmente decididas por el empleador, es una aclaración que es bienvenida, ya que otorga seguridad jurídica y certeza que ningún trabajador que haya acordado su suspensión con el empleador durante la pandemia podrá considerarse despedido por este motivo.

Cabe destacar que esta norma no implica una prórroga automática de acuerdos existentes ni tiene incidencia sobre los plazos que resultan aceptables a la hora de una homologación ministerial para nuevos acuerdos; únicamente reglamenta sobre la posibilidad de considerarse despedido. Teniendo en cuenta que la mayoría de los acuerdos marco negociados por los gremios prestaban su conformidad para las suspensiones en los meses de abril y mayo (y muchas empresas utilizaron dicho plazo en sus acuerdos de suspensión), ésta facilitaría negociar prórrogas en ambos instrumentos, incluso por un plazo mayor o hasta indeterminado.

Toda prórroga o nuevo acuerdo de suspensión deberá ser presentado por los canales habituales y las conformidades de los trabajadores y su entidad gremial (según corresponda) ante la Autoridad de Aplicación para solicitar su homologación. Sugerimos a todas las empresas que hayan ingresado acuerdos de suspensión chequear la vigencia de los mismos y empezar a trabajar en la solicitud de su prórroga, incluso aunque no se encuentre homologado el primer período presentado.

Resumen de normas con beneficios para PyMEs

 

ACTUALIZACIÓN 10/07/2020

Con fecha de dictado y publicación al 27 de junio de 2020 – con vigencia desde la misma fecha el COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PROGRAMA de ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN más conocido como ATP dictó la DECISIÓN ADMINISTRATIVA 1133. La misma mantiene los beneficios de las resoluciones anteriores con algunas diferencias según se trate de empresas cuyas actividades se desarrollen en áreas de Aislamiento o Distanciamiento Social Preventivo Obligatorio.

a. TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA: La actividad principal de la empresa debe ser alguna de las identificadas, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883, en tanto se consideran actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20, modificado por el Decreto Nº 376/20-. Con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores y el lugar donde desarrollen sus actividades, se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan conforme las siguientes reglas de cálculo, a saber: 

El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.

  1. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto i). 
  2. ii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles. 
  3. iii. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020. 

b. TRABAJADORES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES EN LUGARES BAJO AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: 

El beneficio corresponde a las empresas que, con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha  excluyéndose a las actividades afectadas en forma crítica.

Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario exclusivamente para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicio efectivo en los lugares que, conforme el artículo 11 del Decreto N° 520/20, se encuentran alcanzados por el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, a saber: aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES – AMBA, el Departamento de San Fernando de la Provincia del CHACO, los Departamentos de Bariloche y General Roca de la Provincia de RIO NEGRO, el Departamento de Rawson de la Provincia del CHUBUT y en la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la Provincia de CÓRDOBA. Para estos supuestos se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los siguientes términos:

El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.

  1. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto i).
  2. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.
  3. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020.

c. TRABAJADORAS Y TRABAJADORES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES EN LUGARES BAJO DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: El beneficio corresponde a los supuestos de empresas que, con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha y en el punto 8 del presente Acta, excluyéndose a las actividades afectadas en forma crítica.

Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario exclusivamente para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicio efectivo en los lugares que, conforme el artículo 3° del Decreto N° 520/20, se encuentran alcanzados por el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio.

Para estos supuestos el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan de acuerdo con las siguientes reglas de cálculo, a saber:

 El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho. 

  1. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en punto i).
  2. El resultado así obtenido no podrá ser inferior ni superior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil. 

Las condiciones de admisibilidad del beneficio en trato, se propone estimar la variación del 5% positivo de la facturación de los empleadores comparando los períodos mayo de 2019 con mayo de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de mayo de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, se propone que respecto de las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 -al igual que las que la iniciaron durante el año 2020- no se considerará la variación de facturación a los efectos de la obtención del beneficio del Salario Complementario.

Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 24 de junio de 2020, inclusive. Asimismo, se recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiarios del Salario Complementario, los trabajadores y trabajadoras cuya remuneración bruta devengada en el mes de abril de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000.-). Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de junio de 2020 se encuentran constituidas por las que fueron recomendadas por el Comité con anterioridad y, luego, aceptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

 

CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – JUNIO 2020

Las empresas que desarrollan las actividades incluidas en el inciso a.- del Apartado 4.- gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/2020 y sus modificatorios, en tanto que las empresas que desarrollan las actividades incluidas en los incisos b.- y c.- del mencionado Apartado gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) previsto en el inciso a) del artículo antes citado. 

 

CRÉDITO TASA CERO – EXTENSIÓN DEL BENEFICIO

Como consecuencia del análisis realizado, relativo a la implementación del beneficio Crédito Tasa Cero, el Comité recomienda que el otorgamiento de dichos beneficios se extienda hasta el 31 de julio del corriente, solicitándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que considere las posibles modificaciones, con la finalidad de ampliar el universo de efectivos beneficiarios, en procura de aumentar la extensión de la herramienta de asistencia. 

Por su parte, la Resolución General de AFIP NRO. 4746 dispone que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, desde el 26 de junio de 2020 hasta el 3 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, a los efectos de obtener –de así corresponder- los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino que se devenguen durante el mes de junio, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.133 del 25 de junio de 2020.

Desde ya, estamos a vuestra entera disposición para cualquier información adicional a los contactos de nuestra web y sugerimos la lectura de nuestro artículo sobre las Normas de Emergencia frente al COVID-19. Restricciones y COVID-19: El día después.

 

Estudio Nunes &Asoc.