IGJ y una nueva traba a las sociedades: nuevo plazo máximo de duración

Por 1 junio, 2022 No Comments

En los últimos días de enero la Inspección General de Justicia dictó la Resolución General 01/2022, poniendo un plazo máximo de duración de cualquier sociedad (civil o comercial) de 30 años. El texto literal del art. 1 (único dispositivo tras una larga exposición de considerandos) es “Todo instrumento constitutivo, contrato social o estatuto de sociedad comercial que deba ser inscripto en el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe incluir el plazo de duración de la sociedad, que no podrá exceder el plazo de 30 años a contar de su inscripción en el referido registro”.

Si bien es un tema que seguramente se definirá en la Justicia por parecer, a priori, un nuevo exceso en las facultades de la Inspección (que solo puede reglamentar leyes, no crear disposiciones de fondo), nos parece relevante empezar a tratar el tema y adelantar algunas conclusiones. Recordemos que las sociedades están regidas en forma directa o supletoria por la Ley General de Sociedades (LGS), la que en ningún lado establece un plazo máximo de duración como sí hace esta resolución.

Facultades de IGJ

La IGJ tiene sus facultades establecidas en la Ley 22.315. Entre otras, le encomienda dictar normas administrativas que reglamenten a las leyes respecto a las personas jurídicas dentro de su jurisdicción; no puede excederse de ese límite y por supuesto, no puede contradecir a las leyes mismas bajo pena de nulidad. Si bien en este caso estamos ante una normativa que dispone sobre un tema omitido en la LGS (plazo máximo), será clave la interpretación sobre si la mencionada omisión fue o no intencional. En caso afirmativo, sería inconstitucional la Resolución General bajo análisis, porque la reglamentación está yendo en contra de la voluntad legislativa.

Quienes sostienen la inconstitucionalidad de la norma, además de en la mencionada interpretación, se basan en el precedente de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial: “Inspección General de Justicia c/ Línea Expreso Liniers S.A.I.C.s/ Organismo Externos” en cuanto establece que el sistema constitucional marca “límites al poder público, que no solo se encuentra obligación constitucional de respetar los derechos de los particulares cuya regulación compete al Congreso”. Dicho fallo limita las potestades reglamentarias de la Administración Pública a (únicamente) una mejor ejecución de las leyes; de esta forma funciona adecuadamente el sistema de control entre los poderes del Estado. Siendo la IGJ un organismo bajo la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se la entiende como una extensión del Poder Ejecutivo, por ello no debe ni puede contrariar con nueva normativa lo dispuesto por el Legislativo.

Ley de Sociedades

Volviendo a la LGS, si bien es cierto que determina en el art. 11° inc. 5 la obligatoriedad de un plazo máximo de duración para todas las sociedades, lo único que ello define es que las sociedades se crean por un lapso “determinado”, no puede plantearse “para siempre”. Es sana la redacción de la ley (cuyo texto ordenado es de 1984), ya que establece que debe existir un límite temporal pero lo deja a criterio de quienes componen la entidad definirlo; no es lo mismo constituir una sociedad comercial para un negocio que se sabe que dura 5 años máximo que un club deportivo que se espera que siga siendo un lugar de inclusión social y desarrollo personal por muchas generaciones.

Es evidente que, si el legislador hubiese querido, podría haber puesto un plazo máximo, así como un mínimo. En mi opinión, esta omisión no es casual, sino causal. Es intencional la libertad que se le da a los socios para determinar el futuro de su sociedad y hasta cuándo surtirá efecto. Esta flexibilidad es una de las claves para que la LGS siga vigente hoy en día y pueda adaptarse a millones de proyectos de lo más diversos.

Téngase en cuenta que uno de los componentes fundamentales para la existencia de cualquier sociedad es el affectio societatis, ni más ni menos que la intención de seguir perteneciendo a la misma; si bien un socio no siempre puede saber antes de iniciar una sociedad hasta cuándo quiere ser parte, claramente sí puede tener una idea inicial (o al menos planificar un plazo es razonable para cumplir el objeto societario).

Cuando el plazo de la sociedad termina, la misma entra en un proceso de disolución (conforme al art. 94 de la misma ley) sin necesidad de una declaración expresa. Este es un punto muy relevante al que muchas empresas familiares y sociedades con muchos años en el mercado no prestan atención. Nótese que el uso y costumbre siempre fue poner como plazo de duración “99 años”, por lo que, presumiblemente, cualquier sociedad iniciada antes de 1920 podría encontrarse en esta situación.

La liquidación es un proceso irreversible en donde el ente debe designar una comisión liquidadora que se encargue de la gestión y ésta tiene que dejar extinguidas todas las relaciones jurídicas de la sociedad: entre los socios y con terceros. Equivale a la “muerte” de la sociedad.

Es claro que la intención de la Resolución General en análisis es limitar fuertemente la libertad de acción que la LGS otorga a quienes quieren “dar vida” a una nueva persona jurídica. Es por eso que presumiblemente, quienes intenten iniciar una nueva sociedad y se encuentren con esta limitación, procedan a plantear judicialmente que la misma es ilegítima, porque afecta su derecho de libre asociación para una industria lícita y / o el bienestar social. Esto, según la estrategia, puede plantearse en forma previa a intentar la inscripción (como acción declarativa) o luego del rechazo del estatuto.

Llama poderosamente la atención que la Resolución General ni siquiera prevé excepciones para poder fundar un plazo más largo de acuerdo al objeto que pueda tener una sociedad o asociación (como sí sucedía con la Resolución General sobre Género). Si este texto hubiese sido derecho positivo desde siempre, hoy en día seguramente no contaríamos con casi ningún club de fútbol de primera división (o se necesitaría de prórrogas constantes de la entidad a ser definidas por los socios que, de acuerdo a la LGS, requiere la unanimidad de los socios si no hay pacto en contrario).

No queda claro cuál es el beneficio real que tiene la Inspección y / o la sociedad en general en acortar a menos de un tercio la duración habitual de las sociedades. Si bien es cierto que muchas puedan terminar en desuso antes de su vencimiento, no es cierto que, con un plazo más corto, van a tenerse menos sociedades activas.

La realidad es que rara vez los socios inician un trámite de liquidación, independientemente del plazo de duración que se establezca. Después de cierto tiempo de inactividad, las sociedades pierden su CUIT y más tarde terminan archivadas en IGJ. Al no tener la IGJ facultad de liquidar las sociedades, un plazo más corto no significa reducir la cantidad de sociedades bajo su órbita. En todo caso, IGJ tendría que iniciar juicio contra cada sociedad de más de 30 años para que un juez determine su disolución; es presumible que, si ello no ocurre con las de mayor plazo, tampoco pase con las nuevas.

Llama la atención también en la expresión de motivos de la norma que pareciera “quejarse” sobre que las “sociedades anónimas se utilizaron para cualquier cosa, hasta para los más mínimos emprendimientos.”. En tal sentido, quizás, hubiese sido deseable reformular el funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y reactivarlas para tener otro instrumento bajo el control adecuado de IGJ y evitar “La constitución de miles de sociedades anónimas anuales, en su gran mayoría de casos, para acometer pequeñas empresas a través de sociedades constituidas por integrantes de una misma familia”.

Tanto familias como empresarios y emprendedores, utilizan, de las herramientas legales que les brinda el Estado, la que más se amolda a sus necesidades y posibilidades. En tal sentido, la norma esgrime que se plantea la reducción de plazo para evitar que la SA pueda ser un “instrumento sucesorio”. Considerando que se ha aprobado la posibilidad de registrar ante la IGJ los Protocolos de Empresa, pareciera que la solución a evitar un conflicto de familia ya estaría dentro de las herramientas que el ente brinda al público.

Es llamativo que, si bien en los fundamentos la norma establece que “abreviando el plazo de duración de la sociedad, en un término que puede estimarse como razonable – 30 años desde la inscripción en el Registro Público -, los integrantes de la misma podrán optar o no por la prórroga de su plazo de duración, teniendo de tal modo la posibilidad, quienes se oponen a continuar con el vínculo societario, de ejercer el derecho de receso normado en los artículos 160 y 245 de la Ley N° 19.550 y gozar de los beneficios que del ejercicio de este derecho se deriven, permitiendo que el ente societario continúe con su actividad con los socios que así lo deseen, poniéndose fin al conflicto societario, en caso de que éste se hubiere desatado al momento de producirse la disolución”, esto no se encuentra en la parte dispositiva (la que solo limita el plazo máximo). Vale decir que para que un socio pueda ejercer su intención de retirarse tendría que votar en contra de la prórroga (perjudicando a todos los demás socios) o votar a favor y llegando a un acuerdo para que compren su parte (que es lo que de todas formas se hace hoy en día) con la dificultad que implica llegar a un valor en el que los socios estén de acuerdo. Todo ello en virtud al art. 95 LGS, siempre que no se establezca una mayoría menor para conseguir la prórroga.

Respecto a la “razonabilidad” del plazo de 30 años, se lo justifica con una comparativa a contratos del Código Civil y Comercial Nacional como el fideicomiso. Al respecto, hay dos diferencias fundamentales: el contrato de fideicomiso no crea una nueva persona jurídica (es un contrato complejo que separa una parte del patrimonio, pero es un contrato) y el referido código fue sancionado por ley del Congreso Nacional (y en este caso nos encontramos ante una Resolución General, una norma de menor jerarquía constitucional.

Otro tema interesante que también se origina por quien emite la norma, es que esta Resolución General solamente es aplicable a las sociedades creadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (pese a ser la IGJ un ente nacional). Esto significa que, de confirmarse su validez, mientras las sociedades de todo el país podrán seguir fijando sus plazos libremente, en la Ciudad existiría esta restricción máxima de 30 años. Esto podría implicar también una desventaja jurídica infundada para quienes ejercen una industria lícita en esta jurisdicción, ya que requerirá constantemente más asesoramiento y solventar costos legales.

Conclusión

Si bien es una norma que seguramente sea recurrida y probablemente escale hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es importante entender el alcance real de la norma. Hasta tanto se dicte un fallo estableciendo que la misma es inconstitucional (en cuyo caso aplica solamente al caso concreto) y / o sea modificada por una nueva Resolución General o Ley, es una norma aplicable y probablemente los estatutos que no cumplan con este requisito no sean aprobados al intentar inscribirse en el ente.

Resultará fundamental la interpretación que los jueces hagan sobre la omisión del legislador en poner plazos máximos y / o mínimos de duración de las sociedades. Si la omisión se considera voluntaria, lo lógico es entender que se hizo para dar más autonomía a la voluntad de los socios y lo más probable es que se considere inconstitucional la Resolución General; si se interpreta como una omisión involuntaria, es posible que este nuevo límite mantenga su vigencia.

Diego J. Nunes
Socio
Estudio Nunes & Asoc.