Impacto

Leyes de protección ambiental del Agua: el caso de la Ley 7722 de Mendoza

Por 13 agosto, 2021 No Comments

NdR: sugerimos leer el presente artículo con la normativa citada en mano. La misma se encuentra en links
al pie del presente

La semana previa a la navidad del 2019 el Poder Legislativo y Ejecutivo de la Provincia
de Mendoza con el apoyo del Poder Ejecutivo Nacional actuaron en forma
manifiestamente inconstitucional contra toda consideración de derecho e incluso
haciendo caso omiso a miles de manifestantes que dejaron en claro el atropello que esta
modificación legal implicaba a tal punto que obligaron al Gobernador a enviar un
proyecto de ley que derogase la norma que el Poder Legislativo provincial acababa de
aprobarle (ley 9209).
Sin perjuicio de tratarse al momento de la publicación del presente de normativa no
vigente, el presente artículo reviste interés en pos de analizar tanto las normas que
protegen nuestras fuentes de agua como los principios del Derecho Ambiental que no
deben vulnerarse. Una reforma similar pretende lograrse en la Provincia del Chubut con
la Ley Provincial n° 5001, hay una situación tensa en la zona de Río Negro por la
posibilidad de proyectos mineros en cuencas que alimentan lagos dentro de Parques
Nacionales y varias de las consideraciones del presente artículo son base para pedir la
inconstitucionalidad de varios procedimientos mineros aplicados al día de hoy en varias
Provincias con cuencas interjurisdiccionales.
En concreto la modificación implicaba cercenar el alcance de la Ley Provincial n°7722 de
Mendoza, ley modelo de la protección ambiental del recurso hídrico que ha sido tomada
como ejemplo de vanguardia en la defensa de un recurso tan esencial por distintos
doctrinarios y juristas ambientales nacionales e internacionales. La nueva ley
flexibilizaba notoriamente las limitaciones a la explotación minera; uno de los cambios
más controversiales fue habilitar el uso de cianuro y ácido sulfúrico para la minería en
un territorio con seria escasez de agua.
Cualquier contaminación en fuente (zona de montaña en donde deben realizarse las
explotaciones mineras) haría completamente tóxica toda el agua que baje hacia la
cuenca. Permitir estas sustancias implica que un accidente puede envenenar la fuente
de agua que utilizan ciudades, pueblos, productores, turistas, etc. El impacto ambiental
negativo potencial es ampliamente superior al de cualquier otra zona porque no solo
afecta al ambiente sino a la matriz productiva de varias Provincias y sus habitantes (que
no podrían acceder por ningún medio a agua potable).
Las aguas de Mendoza (Tunuyán, Diamante, Atuel y Desaguadero) atraviesan 8
jurisdicciones provinciales (San Luis, La Pampa, Río Negro y Buenos Aires, entre otras)
hasta llegar al Mar Argentino (jurisdicción nacional). Cualquier disposición que
modifique (y especialmente disminuya) la protección ambiental de los cursos de agua,
no puede ser tomada unilateralmente por el gobierno de una Provincia. Cualquier
accidente ocurrido cuenca arriba contaminaría a todas estas Provincias sin que sea
siquiera probable mitigar el impacto.
Es por ello que las aprobaciones de las Evaluaciones de Impacto Ambiental deben estar
a cargo de los entes interjurisdiccionales (Grupo Técnico del Río Desaguadero y Comité
Interjurisdiccional del Río Colorado, CORICO) con una mirada integral sobre la cuenca
por encontrarse en juego los principios mismos del federalismo. Esto mismo ocurre con
explotaciones mineras de otras Provincias cuyas cuencas traspasan sus límites, como
San Juan.
Constitución Nacional
Independientemente del impacto ambiental y social, además del peligro para la
población que no tiene otra forma de acceder a este recurso vital, es menester analizar
la legalidad de la medida adoptada (y luego retrotraída) por estas autoridades, ello sin
entrar en un análisis axiológico de las motivaciones que tuvieron para hacerlo. Nuestra
Constitución Nacional establece en el art. 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a
un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de
los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos
de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.”
Es importante desmenuzar el artículo para entender la totalidad de su extensión y
aplicación. El “ambiente sano y apto para las actividades productivas que no
comprometan las generaciones futuras” específicamente se refiere a evitar actividades
como la minería que utilice productos tan contaminantes como el cianuro y / o el ácido
sulfúrico. El primero de ellos, sin ir más lejos, responsable de la muerte de 194 personas
por su inhalación en el local bailable República de Cromañon (tragedia de la que
recientemente se cumplieron 15 años).
Respecto a estos componentes, existe consenso en la comunidad médica acerca de la
gran toxicidad de estos productos y su eventual consumo humano. Al respecto, la
Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que “El cianuro es altamente
tóxico. El hígado después de la exposición oral se detoxifica por metabolismo de primer
paso (presistémica) […] La exposición a dosis elevadas puede dar lugar a toxicidad
tiroidea como un efecto secundario de la exposición debido a la inhibición de la captación
de yodo por el tiocianato generado a través de la acción desintoxicante de la rodanasa.
Es difícil interpretar los datos en humanos debido a la dificultad de evaluar la dosis
efectiva absorbida en los seres humanos después de una intoxicación fatal aguda y la
falta de estudios bien realizados sobre toxicidad subletal.” (Fuente: World HealthOrganization). Y “En combinación con el agua, el SO2 se convierte en ácido sulfúrico, que
es el principal componente de la lluvia ácida que causa la deforestación.” (resulta casi
irrisorio compararlo con el discurso del Gobernador diciendo que la ley 9202 era en pos
de la sustentabilidad porque la minería que se iba a hacer era necesaria para generar
energía de fuentes renovables); “Corrosivo. Quemaduras severas de boca y garganta,
perforación del estómago y esófago, dificultad para comer, nauseas, sed, vómito con
sangre y diarrea. En casos severos colapso y muerte. Durante la ingestión y el vómito se
pueden broncoaspirar pequeñas cantidades de ácido sulfúrico que afecta los pulmones
y causa la muerte […] La repetida exposición a bajas concentraciones puede causar
dermatitis. La exposición a altas concentraciones puede causar erosión dental y posibles
trastornos respiratorios. El efecto crónico es la generación de cáncer.” (Fuente:
International Labor Organization)
Peor resulta el escenario si ambos se combinan, ya que crean la sustancia conocida como
cianhídrico: “La sustancia irrita los ojos y el tracto respiratorio. La sustancia puede irritar
la piel. La sustancia puede afectar a la respiración celular. Esto puede dar lugar a
convulsiones y pérdida del conocimiento. La exposición podría causar la muerte.”
(Fuente: International Labor Organization) lo que según la ley 9209 era aceptable.
Téngase en cuenta que en los proyectos de explotación minera (especialmente en zonas
de montaña y sísmica como es Mendoza) no están libres de potenciales accidentes. Es
de particular interés analizar el proceso de drenaje y lixiviación en donde, por diversos
motivos, las aguas altamente contaminadas y que deberían estar contenidas, penetran
en el suelo hasta las napas subterráneas maximizando su alcance en el territorio con una
contaminación de saneamiento imposible. Además, la reforma no preveía plazo alguno
de monitoreo ambiental posterior a la explotación que implique un manejo serio y
asertivo del pasivo ambiental que deja cada mina.
Teniendo en cuenta estos perjuicios que causan en la salud estas sustancias, no solo
deberían estar prohibidos en la Provincia de Mendoza, sino en todo el país. Es por ello
que resulta fundamental contar con una Ley de Presupuestos Mínimos a nivel nacional
que establezca la línea de base de la que ninguna provincia pueda reducir esta
protección.
El mismo artículo establece que la Nación debe establecer los presupuestos mínimos de
protección y las provincias deben complementarlas, incrementando estos resguardos.
Resulta fundamental que nuestro país cuente con una norma que proteja nuestras
fuentes hídricas en forma completa (no únicamente según su estado físico, como hace
la Ley de Glaciares) y tomando cada cuenca con un criterio orgánico (pero ello será
abordado en otro artículo). Dada la carencia de una ley nacional en este sentido, la Ley
7722 mendocina funcionaba como ambas.

Ley General del Ambiente
Antes de adentrarnos en el estudio de la ley provincial que pretendió ser
completamente desnaturalizada, es importante analizar lo que establece la Ley General
del Ambiente. Es curioso que el artículo 1 que pretendió establecer la ley 9209 la cita
como primera norma a cumplir para garantizar la sustentabilidad pero su propia sanción
la incumplía de manera flagrante. Existe una falta absoluta de coherencia y cohesión
entre las normas citadas y la pretendida reforma normativa.
El art. 4 de la Ley General del Ambiente establece los principios (que se llaman así por
una razón) a los que se deberán adecuar la totalidad de las normativas ambientales a
dictarse. Si el la ley 9209 hacía caso omiso a los principios de la Ley Marco en materia
ambiental que reglamenta en forma directa el art. 41 de la Constitución Nacional y
genera todo el ecosistema de normas para la preservación del ambiente, mal podíamos
esperar que no colisione con el resto de la normativa y / o que tuviera legitimidad
alguna. Enumero los principios vulnerados a continuación:
Principio de congruencia: toda norma ambiental municipal o provincial que se oponga a
la Ley General del Ambiente no será de aplicación. Como se verá en lo sucesivo, ello iba
a ocurrir con la reforma a la ley 7722 si no se derogaba.
Principio de prevención: existe el deber de prevenir los efectos negativos que se
pudieran producir en el ambiente. La ley 7722 lo comprendía y en virtud de ello
establecía una serie de controles estrictos para la actividad minera en la Provincia; la ley
9209 intentó disminuir las condiciones para habilitar proyectos y reduce a su mínima
expresión los componentes prohibidos.
Principio precautorio: existe la obligación de, ante la falta de certezas o información
sobre la inocuidad de una medida, detener toda actividad en tal sentido. La reforma
pretendida (como se verá) dejaba diversos vacíos legales que impiden tener un
panorama claro respecto a cuál es la extensión de la nueva política de protección
ambiental en materia de aguas de la Provincia de Mendoza.
Principio de equidad intergeneracional y principio de sustentabilidad: establecen que la
protección ambiental y gestión de recursos de hoy debe velar por los recursos del futuro.
Habilitar sustancias como cianuro y ácido sulfúrico, procesos más laxos para habilitar
minas y reducir las cauciones solicitadas a las empresas atentan de lleno contra ello.
Principio de progresividad: la protección del ambiente debe darse en base a metas y
objetivos que se construyen unos sobre otros y no es una materia susceptible de
retrocesos. Cuando la ciudadanía ha sido garantizada un estándar mínimo de protección
de su ambiente, éste se convierte en un derecho adquirido para ellos, no pudiendo
normativa posterior de cualquier orden disminuir dichos derechos. Esto ha sido
establecido en forma pacífica por la jurisprudencia desde el fallo Mendoza de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (sobre la contaminación de la cuenca Matanza –
Riachuelo, lo que se ha ratificado en abundante normativa internacional ratificada por
Argentina (o sea, con rango jerárquico superior a las leyes), planteando como
complemento de este principio el de “irregresividad”. En materias específicas se plantea
la irregresividad en el art, 5 del PIDCP, arts. 2,1 y 11.1 del PIDESC, art. 26 del CADH, el
art. 1 del Protocolo de San Salvador y se incorpora en 2012 en la cumbre Río + 20
(continuadora de Rio 92 y Estocolmo 72) como parte del principio de progresividad. A
su vez recientemente fueron ratificados ambos en el Acuerdo de Escazú (art. 3 inciso c).
Principio de responsabilidad: si bien la nueva ley no determinaba la falta de
responsabilidad de las empresas por los daños que causen en el ambiente, disminuir sus
obligaciones de caución claramente atenta contra que se hagan cargo de ello.
Principio de cooperación: teniendo en cuenta que la contaminación en origen puede
causar una inutilidad de toda la cuenca que se contamina (y que los ríos de Mendoza
sirven a otras provincias como San Luis y La Pampa), disminuir la protección ambiental
de la ley 7722 también implica faltar al deber de usar en forma colaborativa los recursos
entre las provincias.
Como conclusión de este punto podemos establecer claramente que la reforma
planteada incumple con 8 sobre 10 de los principios de protección ambiental de la Ley
Marco. En cualquier ámbito académico (desde la primaria hasta cualquier carrera de
grado o posgrado) cumplir solamente con el 20% de lo básico en la materia es motivo
de aplazo.

Además de los principios violados por la ley 9209, el Gobernador ha incumplido con los
arts. 19, 20 y 21 de la Ley General del Ambiente en cuanto establece que la población
tiene derecho a ser consultada y opinar en los procedimientos que se relacionen con el
ambiente, que es obligación de las autoridades instrumentar procedimientos para
garantizarlo y que tiene que asegurar la participación ciudadana especialmente en las
evaluaciones de las medidas tomadas que modifican la protección del ambiente. Si bien,
en forma extemporánea, anunció que no reglamentaría la ley sancionada en base a su
proyecto hasta no escuchar a la comunidad, cierto es que debería haberlo hecho en
forma previa a remitir un proyecto que afecta un recurso tan sensible.
Respecto a la supuesta medida intermedia de “suspender la reglamentación hasta tener
un diálogo con la población”, que por suerte no duró más de 24 horas, la misma parte
de una falacia legal (adrede o por desconocimiento) del ejecutivo provincial. No
reglamentar una ley promulgada y publicada bajo ningún concepto implica suspender
su aplicación, sino dejar un gran signo de interrogación respecto a cómo será aplicada
la norma. Incluso el Código Procesal mendocino establece un tipo de amparo especial
para exigir la reglamentación inmediata de la normativa vigente por cualquier persona
que se viera afectada por una medida como la anunciada por el Gobernador.
La convocatoria al diálogo en forma posterior a las medidas de fuerza de miles de
ciudadanos autoconvocados habiendo realizado el proyecto, promulgado a las 12 horas
hábiles de haber sido aprobado el texto por el Poder Legislativo con la promesa de no
reglamentar la ley hasta que se logren ciertos consensos e información a la población
no hizo más que seguir causando incertidumbre respecto a la seguridad jurídica
necesaria para la población y el empresariado. Dicha convocatoria al diálogo ocurrió 3
días después de haber promulgado la ley con medidas de fuerza constantes en toda la
Provincia y habiendo desoído miles de manifestantes de distintos departamentos que
frente a Casa de Gobierno en la víspera de Navidad le pidieron que no solo no promulgue
la reforma, sino que la vete directamente.
Ley de la Provincia de Mendoza n°7722 y su modificación por la derogada ley n°9209
El Estado de Mendoza, con gran tino, en el año 2007 sancionó una ley que protegía su
recurso hídrico. Esto es fundamental teniendo en cuenta que naturalmente el
ecosistema de la Provincia es desértico. La totalidad de los cultivos, árboles y ciudades
que existen a lo largo y a lo ancho de la Provincia son posibles a partir de un celoso
cuidado del agua y estrictas políticas en tal sentido. El baluarte contra la contaminación
del agua, fue la Ley 7722 (al punto que le hicieron un monumento a dicha ley en General
Alvear).
Sustancias prohibidas
Su art. 1 en su redacción original establecía sin ningún tipo de controversia desde su
sanción: “A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial
énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la Provincia de
Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras
sustancias tóxicas similares
en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección,
exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a
través de cualquier método extractivo.” Tiene dos grandes aciertos: en primer lugar veda
claramente la posibilidad de utilizar cianuro, mercurio y ácido sulfúrico que como
mencionamos son altamente tóxicos. El segundo acierto fue no hacer una enumeración
taxativa, sino dejar el listado abierto a otras sustancias tóxicas que pudiesen ser
utilizadas en un futuro.
El nuevo art. 1 hablaba únicamente de generalidades respecto a la “sostenibilidad del
proyecto
”. En este primer punto es importante detenerse. El único criterio en esta nueva
redacción es que el proyecto extractivo minero pueda seguir funcionando, en ningún
momento habla de la sostenibilidad del ambiente, las sociedades y comunidades
circundantes, el uso de las cuencas… mientras la mina siga manteniendo la posibilidad
de funcionar, “sería legal” que se haga cualquier tipo de explotación.
La segunda modificación que atenta contra los principios de protección ambiental, la
Constitución Nacional y la vida de todas las personas que viven “aguas abajo” de
cualquier proyecto minero interesado en instalarse en Mendoza es la exclusión del
cianuro y ácido sulfúrico como sustancias prohibidas. Como se mencionó previamente,
la contaminación en las nacientes de las fuentes de agua (lugar en donde se encuentran
los minerales a extraer), llevarían esta agua contaminada a la totalidad de la población
que se encuentra en la vera de estos ríos y las que se sirvan de napas subterráneas
conectadas a ellos. La velocidad a la que se desplaza el agua (contaminada o no) hace
imposible que se pueda prevenir a tiempo su uso. Además, dada la escasez de agua, la
mayoría de la Provincia cuenta con diques en donde esta se almacena y se distribuye a
toda la población; esto magnificaría el problema de la contaminación, ya que río
contaminado afectaría a todo el dique que se sirve de varios cursos de agua.
Es completamente falaz lo que algunos impulsores de la ley pretendieron alegar que “no
se utilizará tanto cianuro” (como si el problema fuese solo la cantidad), cuando si ese
fuera el caso la nueva redacción establecería al menos máximos legales de estas
sustancias. Otro (débil) argumento contra la ley 7722 es que era “antiminera”; nada más
falaz, ya que bajo su régimen se habilitaron y funcionaron proyectos mineros sin ningún
problema como Hierro Indio.
Proceso de aprobación del proyecto
Siguiendo con las reformas, el art. 3 original establecía la obligación de la aprobación
por Ley provincial de la Declaración de Impacto Ambiental para la habilitación de
proyectos de extracción, ya que los recursos a extraer son de la Provincia. Si bien, como
fue analizado, ello no sería suficiente por tratarse de recursos interjurisdiccinales, sí era
un buen estándar mínimo de protección y seriedad.
La redacción reformada de este artículo llevaba el asunto sobre la aprobación de las
Declaraciones de Impacto Ambiental a las municipalidades. Esto resulta inconstitucional
no solamente porque la municipalidad está decidiendo sobre patrimonio provincial que
no le fue debidamente delegado sino que su aprobación puede estar afectando los
recursos naturales de diversos departamentos de la Provincia que se encuentren en la
misma cuenca (además del problema con las cuencas compartidas con otras Provincias).
Por otro lado la reforma, para intentar dar un marco de mayores restricciones (que no
son tales), cita que se deberá cumplir para la habilitación de proyectos mineros con una
serie de requisitos legales provenientes de otras normas que bajo ningún punto de vista
estaban en discusión (sobre todo las nacionales).
El art. 4 cambiaba el órgano de contralor y parecía llevar mayores controles a la actividad
y el ambiente (lo que dependería de su aplicación) pero también elimina un requisito
fundamental para la seriedad de los proyectos mineros: el Seguro de Garantía
Ambiental. Se trata de una caución que las empresas deben dar por eventuales daños al
ambiente o a través de él (distinción que ya ha sido acabadamente estudiada por
distintos juristas ambientales).
Téngase en cuenta que el primero no tiene la obligación primordial de resarcir sino de
“recomponer”, esto implica volver al ambiente al estado previo a la contaminación
(conf. Art. 41 CN, ya analizado). Volviendo al ejemplo del cianuro: la contaminación del
agua por presencia de cianuro es un proceso de disolución de material altamente tóxico
en grandes cantidades de agua. La remediación ambiental en este caso resulta
completamente imposible porque implicaría frenar el curso del río antes que afecte al
ambiente y / o las poblaciones, evaporar la totalidad del agua contaminada y
condensarla en forma posterior mientras se limpian los residuos tóxicos del lecho del
río; esto únicamente en el caso de detectar en forma inmediata el accidente y tener
implementado el sistema de remediación con el solo accionar de un botón (porque sino
la contaminación se extiende por todo el curso de agua).
Contar con este fondo no es realmente una garantía para volver el ambiente al estado
original pero si reviste un monto lo suficientemente importante, implica un fuerte
incentivo para que la empresa no solo no contamine sino que establezca mayores
controles internos, se preocupe por utilizar los mejores materiales del mercado y
proceda a remediar ambientalmente la mina cuando concluye la explotación
(justamente para poder recuperar estas altas sumas que de otro modo quedan en poder
de la Provincia). Salvando las distancias, cumple las mismas funciones que el depósito
de garantía en una locación civil: el propietario quiere garantizarse que su inmueble le
sea devuelto en las condiciones que fue entregado y para ello retiene una suma del
inquilino que devolverá si aquel cumple cabalmente sus obligaciones; en este caso, la
Provincia debería velar por recuperar su montaña y sus aguas en condiciones de seguir
siendo utilizadas por las generaciones futuras.
Si bien el nuevo artículo 7 parecía tender a paliar esta garantía eliminada, nuevamente
la redacción es poco feliz a los fines de proteger el ambiente. Al final de su enumeración
de posibles garantías a otorgarse menciona “[…] u otra garantía equivalente y de entidad
suficiente […]” a lo que quien suscribe se pregunta: ¿quién determina qué es una
garantía suficiente? En la reacción original de la 7722 era claro: todas las aprobaciones
de los proyectos debían darse por ley provincial; otra vez la pretendida reforma deja
vacíos legales que permiten una discrecionalidad que no es deseable en materia de
protección de recursos estratégicos.
El nuevo esquema establecía que la Evaluación y Control Ambiental está a cargo de la
Policía Ambiental de la Secretaría de Ambiente y el Departamento de Irrigación vela por
el cumplimiento de los proyectos en cuanto al manejo del recurso hídrico durante toda
la explotación mientras que (como se vio) las Declaraciones de Impacto Ambiental serán
analizadas por los municipios. Este severo vacío legal que creaba una ley posterior
pretendiendo modificar en forma incompleta un régimen que ha sido un modelo a seguir
sin mayores consideraciones, terminaba dejando como letra muerta todo tipo de
garantía ambiental por (cuando menos) severas deficiencias de estrategia y técnica
legislativa. Si realmente este es el trabajo legislativo “de 12 años” (como algunos
legisladores provinciales alegaron) al menos deja que desear.
Otra falacia en que incurría la reforma en materia de seguros es pretender que el Seguro
Ambiental del art. 22 de la Ley General del Ambiente puede cubrir los eventuales daños
que causen las actividades mineras. Si bien el tema en detalle fue abordado en otro
artículo (ver link), cabe recordar que este es un seguro que no existe en el mercado por
no existir aseguradora que pueda medir el riesgo a reparar el ambiente (que incluye no
solo los recursos naturales, sino también los culturales de acuerdo a la definición
constitucional). Al ser un inciso de cumplimiento imposible, bastaría a la empresa con
acreditar con varias cotizaciones que no existe seguro que cubra dichos supuestos
(únicamente algunas cauciones que resultan insuficientes en el sentido de la ley) para
librarse de esta obligación.
Nuevos artículos
Por último, el nuevo articulado instruía al Poder Ejecutivo instaurar un régimen de
acceso digital a las presentaciones que las empresas mineras hicieran, así como
controles por parte de nuevas comisiones legislativas a crearse (arts. 8 y 9). Si bien son
reformas deseables y positivas, las mismas tienen una redacción vaga y por sí solas son
insuficientes para que la reforma fuese legítima (nótese que se habla de habilitar
sustancias probadamente tóxicas a cambio de mayores controles que no se sabe cómo
funcionarán ni a cargo de quién estarían).
En idéntica tesitura continúa la hoy derogada ley 9209 mencionando que las
explotaciones mineras “medianas y grandes” (sin determinar cuáles son ni distinguir
riesgo entre las que son más o menos contaminantes) estarán auditadas por “auditorías
internacionales de probada experiencia” (sin hablar de su probidad) a cargo del
Gobierno de Mendoza (parte interesada en el resultado aprobatorio de la gestión
ambiental, dado que recibe regalías de las explotaciones mineras). De nuevo, no está
mal, pero le falta.
Continúa el art. 12 estableciendo que las explotaciones mineras “medianas y grandes
deberán contemplar y privilegiar” la generación eléctrica de fuentes renovables para
autoconsumo. En primer lugar, esto entra claramente en el concepto denominado en
inglés “greenwashing” (una acción levemente positiva para el ambiente que enmascare
muchas negativas). En segundo, como normativa que la obligación del privado esté
nombrada con verbos contemplativos y no categóricos, le quita total fuerza a la
posibilidad real de exigirlo. Por último, la autogeneración es algo que ya de por sí
normalmente se da en muchas explotaciones dado que no tienen acceso a la red
eléctrica por la zona en la que se encuentran los minerales y resulta completamente
ineficiente transportar por caminos de montaña combustibles fósiles para la generación
de energía.
Casi cerrando la parte dispositiva el art. 13 establece que las mineras deben certificar
normas de cuidado ambiental y adherir a programas de responsabilidad, transparencia
e integridad (nuevamente sin definir cuáles ni en qué extremos, qué es lo que no deben
hacer o qué ocurre si no lo hacen), sumado al cumplimiento de otra normativa aplicable
(que aunque no lo dijera esta ley, siempre les fue exigible). Por último, la ley le daba al
gobierno mendocino 180 días para la implementación de los mecanismos que preveía
la ley y promover la participación de empresas mendocinas en la cadena de valor de la
minería, la creación de una Empresa Provincial de Minería (¿quizás algo similar a YPF
que comprometa aún más al ejecutivo provincial con los resultados de la actividad
minera? no lo sabremos) y modernizar el Departamento de Minería en 90 días.
De toda la pretendida reforma, pese a ser realmente vaga la redacción, la única que
realmente resultaba legal era el nuevo articulado, ya que propone mayores controles e
información que favorecen a la protección ambiental sin contrariar ni disminuir los
existentes. Sin perjuicio de ello, la derogación de la ley fue total.


Diego J. Nunes
Abogado
Estudio Nunes & Asoc.

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