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Protección del agua: crónica de la Ley 7722 y su intento de reforma

Por 27 enero, 2020 No Comments

NdR: sugerimos leer el presente artículo con la normativa citada en mano. La misma se encuentra en links al pie del presente

La semana previa a la navidad del 2019 el Poder Legislativo y Ejecutivo de la Provincia de Mendoza con el apoyo del Poder Ejecutivo Nacional actuaron en forma manifiestamente inconstitucional contra toda consideración de derecho e incluso haciendo caso omiso a miles de manifestantes que dejaron en claro el atropello que esta modificación legal implicaba a tal punto que obligaron al Gobernador a enviar un proyecto de ley que derogase la norma que el Poder Legislativo provincial acababa de aprobarle (ley 9209).

Sin perjuicio de tratarse al momento de la publicación del presente de normativa no vigente, el presente artículo reviste interés en pos de analizar tanto las normas que protegen nuestras fuentes de agua como los principios del Derecho Ambiental que no deben vulnerarse. Una reforma similar pretende lograrse en la Provincia del Chubut con la Ley Provincial n° 5001, hay una situación tensa en la zona de Río Negro por la posibilidad de proyectos mineros en cuencas que alimentan lagos dentro de Parques Nacionales y varias de las consideraciones del presente artículo son base para pedir la inconstitucionalidad de varios procedimientos mineros aplicados al día de hoy en varias Provincias con cuencas interjurisdiccionales.

En concreto la modificación implicaba cercenar el alcance de la Ley Provincial n°7722 de Mendoza, ley modelo de la protección ambiental del recurso hídrico que ha sido tomada como ejemplo de vanguardia en la defensa de un recurso tan esencial por distintos doctrinarios y juristas ambientales nacionales e internacionales. La nueva ley flexibilizaba notoriamente las limitaciones a la explotación minera; uno de los cambios más controversiales fue habilitar el uso de cianuro y ácido sulfúrico para la minería en un territorio con seria escasez de agua.

Cualquier contaminación en fuente (zona de montaña en donde deben realizarse las explotaciones mineras) haría completamente tóxica toda el agua que baje hacia la cuenca. Permitir estas sustancias implica que un accidente puede envenenar la fuente de agua que utilizan ciudades, pueblos, productores, turistas, etc. El impacto ambiental negativo potencial es ampliamente superior al de cualquier otra zona porque no solo afecta al ambiente sino a la matriz productiva de varias Provincias y sus habitantes (que no podrían acceder por ningún medio a agua potable).

Las aguas de Mendoza (Tunuyán, Diamante, Atuel y Desaguadero) atraviesan 8 jurisdicciones provinciales (San Luis, La Pampa, Río Negro y Buenos Aires, entre otras) hasta llegar al Mar Argentino (jurisdicción nacional). Cualquier disposición que modifique (y especialmente disminuya) la protección ambiental de los cursos de agua, no puede ser tomada unilateralmente por el gobierno de una Provincia. Cualquier accidente ocurrido cuenca arriba contaminaría a todas estas Provincias sin que sea siquiera probable mitigar el impacto.

Es por ello que las aprobaciones de las Evaluaciones de Impacto Ambiental deben estar a cargo de los entes interjurisdiccionales (Grupo Técnico del Río Desaguadero y Comité Interjurisdiccional del Río Colorado, CORICO) con una mirada integral sobre la cuenca por encontrarse en juego los principios mismos del federalismo. Esto mismo ocurre con explotaciones mineras de otras Provincias cuyas cuencas traspasan sus límites, como San Juan.

Compartimos un mapa sobre las cuencas hidrográficas de la provincia de Mendoza:

Constitución Nacional

Independientemente del impacto ambiental y social, además del peligro para la población que no tiene otra forma de acceder a este recurso vital, es menester analizar la legalidad de la medida adoptada (y luego retrotraída) por estas autoridades, ello sin entrar en un análisis axiológico de las motivaciones que tuvieron para hacerlo. Nuestra Constitución Nacional establece en el art. 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”

Es importante desmenuzar el artículo para entender la totalidad de su extensión y aplicación. El “ambiente sano y apto para las actividades productivas que no comprometan las generaciones futuras” específicamente se refiere a evitar actividades como la minería que utilice productos tan contaminantes como el cianuro y / o el ácido sulfúrico. El primero de ellos, sin ir más lejos, responsable de la muerte de 194 personas por su inhalación en el local bailable República de Cromañon (tragedia de la que recientemente se cumplieron 15 años).

Respecto a estos componentes, existe consenso en la comunidad médica acerca de la gran toxicidad de estos productos y su eventual consumo humano. Al respecto, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que “El cianuro es altamente tóxico. El hígado después de la exposición oral se detoxifica por metabolismo de primer paso (presistémica) […] La exposición a dosis elevadas puede dar lugar a toxicidad tiroidea como un efecto secundario de la exposición debido a la inhibición de la captación de yodo por el tiocianato generado a través de la acción desintoxicante de la rodanasa. Es difícil interpretar los datos en humanos debido a la dificultad de evaluar la dosis efectiva absorbida en los seres humanos después de una intoxicación fatal aguda y la falta de estudios bien realizados sobre toxicidad subletal.” (Fuente: World Health Organization). Y “En combinación con el agua, el SO2 se convierte en ácido sulfúrico, que es el principal componente de la lluvia ácida que causa la deforestación.” (resulta casi irrisorio compararlo con el discurso del Gobernador diciendo que la ley 9202 era en pos de la sustentabilidad porque la minería que se iba a hacer era necesaria para generar energía de fuentes renovables); “Corrosivo. Quemaduras severas de boca y garganta, perforación del estómago y esófago, dificultad para comer, nauseas, sed, vómito con sangre y diarrea. En casos severos colapso y muerte. Durante la ingestión y el vómito se pueden broncoaspirar pequeñas cantidades de ácido sulfúrico que afecta los pulmones y causa la muerte […] La repetida exposición a bajas concentraciones puede causar dermatitis. La exposición a altas concentraciones puede causar erosión dental y posibles trastornos respiratorios. El efecto crónico es la generación de cáncer.” (Fuente: International Labor Organization)

Peor resulta el escenario si ambos se combinan, ya que crean la sustancia conocida como cianhídrico: “La sustancia irrita los ojos y el tracto respiratorio. La sustancia puede irritar la piel. La sustancia puede afectar a la respiración celular. Esto puede dar lugar a convulsiones y pérdida del conocimiento. La exposición podría causar la muerte.” (Fuente: International Labor Organization) lo que según la ley 9209 era aceptable.

Téngase en cuenta que en los proyectos de explotación minera (especialmente en zonas de montaña y sísmica como es Mendoza) no están libres de potenciales accidentes. Es de particular interés analizar el proceso de drenaje y lixiviación en donde, por diversos motivos, las aguas altamente contaminadas y que deberían estar contenidas, penetran en el suelo hasta las napas subterráneas maximizando su alcance en el territorio con una contaminación de saneamiento imposible. Además, la reforma no preveía plazo alguno de monitoreo ambiental posterior a la explotación que implique un manejo serio y asertivo del pasivo ambiental que deja cada mina.

Teniendo en cuenta estos perjuicios que causan en la salud estas sustancias, no solo deberían estar prohibidos en la Provincia de Mendoza, sino en todo el país. Es por ello que resulta fundamental contar con una Ley de Presupuestos Mínimos a nivel nacional que establezca la línea de base de la que ninguna provincia pueda reducir esta protección.

El mismo artículo establece que la Nación debe establecer los presupuestos mínimos de protección y las provincias deben complementarlas, incrementando estos resguardos. Resulta fundamental que nuestro país cuente con una norma que proteja nuestras fuentes hídricas en forma completa (no únicamente según su estado físico, como hace la Ley de Glaciares) y tomando cada cuenca con un criterio orgánico (pero ello será abordado en otro artículo). Dada la carencia de una ley nacional en este sentido, la Ley 7722 mendocina funcionaba como ambas.

Ley General del Ambiente

Antes de adentrarnos en el estudio de la ley provincial que pretendió ser completamente desnaturalizada, es importante analizar lo que establece la Ley General del Ambiente. Es curioso que el artículo 1 que pretendió establecer la ley 9209 la cita como primera norma a cumplir para garantizar la sustentabilidad pero su propia sanción la incumplía de manera flagrante. Existe una falta absoluta de coherencia y cohesión entre las normas citadas y la pretendida reforma normativa.

El art. 4 de la Ley General del Ambiente establece los principios (que se llaman así por una razón) a los que se deberán adecuar la totalidad de las normativas ambientales a dictarse. Si el la ley 9209 hacía caso omiso a los principios de la Ley Marco en materia ambiental que reglamenta en forma directa el art. 41 de la Constitución Nacional y genera todo el ecosistema de normas para la preservación del ambiente, mal podíamos esperar que no colisione con el resto de la normativa y / o que tuviera legitimidad alguna. Enumero los principios vulnerados a continuación:

Principio de congruencia: toda norma ambiental municipal o provincial que se oponga a la Ley General del Ambiente no será de aplicación. Como se verá en lo sucesivo, ello iba a ocurrir con la reforma a la ley 7722 si no se derogaba.

Principio de prevención: existe el deber de prevenir los efectos negativos que se pudieran producir en el ambiente. La ley 7722 lo comprendía y en virtud de ello establecía una serie de controles estrictos para la actividad minera en la Provincia; la ley 9209 intentó disminuir las condiciones para habilitar proyectos y reduce a su mínima expresión los componentes prohibidos.

Principio precautorio: existe la obligación de, ante la falta de certezas o información sobre la inocuidad de una medida, detener toda actividad en tal sentido. La reforma pretendida (como se verá) dejaba diversos vacíos legales que impiden tener un panorama claro respecto a cuál es la extensión de la nueva política de protección ambiental en materia de aguas de la Provincia de Mendoza.

Principio de equidad intergeneracional y principio de sustentabilidad: establecen que la protección ambiental y gestión de recursos de hoy debe velar por los recursos del futuro. Habilitar sustancias como cianuro y ácido sulfúrico, procesos más laxos para habilitar minas y reducir las cauciones solicitadas a las empresas atentan de lleno contra ello.

Principio de progresividad: la protección del ambiente debe darse en base a metas y objetivos que se construyen unos sobre otros y no es una materia susceptible de retrocesos. Cuando la ciudadanía ha sido garantizada un estándar mínimo de protección de su ambiente, éste se convierte en un derecho adquirido para ellos, no pudiendo normativa posterior de cualquier orden disminuir dichos derechos. Esto ha sido establecido en forma pacífica por la jurisprudencia desde el fallo Mendoza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sobre la contaminación de la cuenca Matanza – Riachuelo, lo que se ha ratificado en abundante normativa internacional ratificada por Argentina (o sea, con rango jerárquico superior a las leyes), planteando como complemento de este principio el de “irregresividad”. En materias específicas se plantea la irregresividad en el art, 5 del PIDCP, arts. 2,1 y 11.1 del PIDESC, art. 26 del CADH, el art. 1 del Protocolo de San Salvador y se incorpora en 2012 en la cumbre Río + 20 (continuadora de Rio 92 y Estocolmo 72) como parte del principio de progresividad. A su vez recientemente fueron ratificados ambos en el Acuerdo de Escazú (art. 3 inciso c).

Principio de responsabilidad: si bien la nueva ley no determinaba la falta de responsabilidad de las empresas por los daños que causen en el ambiente, disminuir sus obligaciones de caución claramente atenta contra que se hagan cargo de ello.

Principio de cooperación: teniendo en cuenta que la contaminación en origen puede causar una inutilidad de toda la cuenca que se contamina (y que los ríos de Mendoza sirven a otras provincias como San Luis y La Pampa), disminuir la protección ambiental de la ley 7722 también implica faltar al deber de usar en forma colaborativa los recursos entre las provincias.

Como conclusión de este punto podemos establecer claramente que la reforma planteada incumple con 8 sobre 10 de los principios de protección ambiental de la Ley Marco. En cualquier ámbito académico (desde la primaria hasta cualquier carrera de grado o posgrado) cumplir solamente con el 20% de lo básico en la materia es motivo de aplazo.

Además de los principios violados por la ley 9209, el Gobernador ha incumplido con los arts. 19, 20 y 21 de la Ley General del Ambiente en cuanto establece que la población tiene derecho a ser consultada y opinar en los procedimientos que se relacionen con el ambiente, que es obligación de las autoridades instrumentar procedimientos para garantizarlo y que tiene que asegurar la participación ciudadana especialmente en las evaluaciones de las medidas tomadas que modifican la protección del ambiente. Si bien, en forma extemporánea, anunció que no reglamentaría la ley sancionada en base a su proyecto hasta no escuchar a la comunidad, cierto es que debería haberlo hecho en forma previa a remitir un proyecto que afecta un recurso tan sensible.

Respecto a la supuesta medida intermedia de “suspender la reglamentación hasta tener un diálogo con la población”, que por suerte no duró más de 24 horas, la misma parte de una falacia legal (adrede o por desconocimiento) del ejecutivo provincial. No reglamentar una ley promulgada y publicada bajo ningún concepto implica suspender su aplicación, sino dejar un gran signo de interrogación respecto a cómo será aplicada la norma. Incluso el Código Procesal mendocino establece un tipo de amparo especial para exigir la reglamentación inmediata de la normativa vigente por cualquier persona que se viera afectada por una medida como la anunciada por el Gobernador.

La convocatoria al diálogo en forma posterior a las medidas de fuerza de miles de ciudadanos autoconvocados habiendo realizado el proyecto, promulgado a las 12 horas hábiles de haber sido aprobado el texto por el Poder Legislativo con la promesa de no reglamentar la ley hasta que se logren ciertos consensos e información a la población no hizo más que seguir causando incertidumbre respecto a la seguridad jurídica necesaria para la población y el empresariado. Dicha convocatoria al diálogo ocurrió 3 días después de haber promulgado la ley con medidas de fuerza constantes en toda la Provincia y habiendo desoído miles de manifestantes de distintos departamentos que frente a Casa de Gobierno en la víspera de Navidad le pidieron que no solo no promulgue la reforma, sino que la vete directamente.

Ley de la Provincia de Mendoza n°7722 y su modificación por la derogada ley n°9209

El Estado de Mendoza, con gran tino, en el año 2007 sancionó una ley que protegía su recurso hídrico. Esto es fundamental teniendo en cuenta que naturalmente el ecosistema de la Provincia es desértico. La totalidad de los cultivos, árboles y ciudades que existen a lo largo y a lo ancho de la Provincia son posibles a partir de un celoso cuidado del agua y estrictas políticas en tal sentido. El baluarte contra la contaminación del agua, fue la Ley 7722 (al punto que le hicieron un monumento a dicha ley en General Alvear).

Sustancias prohibidas

Su art. 1 en su redacción original establecía sin ningún tipo de controversia desde su sanción: “A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.” Tiene dos grandes aciertos: en primer lugar veda claramente la posibilidad de utilizar cianuro, mercurio y ácido sulfúrico que como mencionamos son altamente tóxicos. El segundo acierto fue no hacer una enumeración taxativa, sino dejar el listado abierto a otras sustancias tóxicas que pudiesen ser utilizadas en un futuro.

El nuevo art. 1 hablaba únicamente de generalidades respecto a la “sostenibilidad del proyecto”. En este primer punto es importante detenerse. El único criterio en esta nueva redacción es que el proyecto extractivo minero pueda seguir funcionando, en ningún momento habla de la sostenibilidad del ambiente, las sociedades y comunidades circundantes, el uso de las cuencas… mientras la mina siga manteniendo la posibilidad de funcionar, “sería legal” que se haga cualquier tipo de explotación.

La segunda modificación que atenta contra los principios de protección ambiental, la Constitución Nacional y la vida de todas las personas que viven “aguas abajo” de cualquier proyecto minero interesado en instalarse en Mendoza es la exclusión del cianuro y ácido sulfúrico como sustancias prohibidas. Como se mencionó previamente, la contaminación en las nacientes de las fuentes de agua (lugar en donde se encuentran los minerales a extraer), llevarían esta agua contaminada a la totalidad de la población que se encuentra en la vera de estos ríos y las que se sirvan de napas subterráneas conectadas a ellos. La velocidad a la que se desplaza el agua (contaminada o no) hace imposible que se pueda prevenir a tiempo su uso. Además, dada la escasez de agua, la mayoría de la Provincia cuenta con diques en donde esta se almacena y se distribuye a toda la población; esto magnificaría el problema de la contaminación, ya que río contaminado afectaría a todo el dique que se sirve de varios cursos de agua.

Es completamente falaz lo que algunos impulsores de la ley pretendieron alegar que “no se utilizará tanto cianuro” (como si el problema fuese solo la cantidad), cuando si ese fuera el caso la nueva redacción establecería al menos máximos legales de estas sustancias. Otro (débil) argumento contra la ley 7722 es que era “antiminera”; nada más falaz, ya que bajo su régimen se habilitaron y funcionaron proyectos mineros sin ningún problema como Hierro Indio.

Proceso de aprobación del proyecto

Siguiendo con las reformas, el art. 3 original establecía la obligación de la aprobación por Ley provincial de la Declaración de Impacto Ambiental para la habilitación de proyectos de extracción, ya que los recursos a extraer son de la Provincia. Si bien, como fue analizado, ello no sería suficiente por tratarse de recursos interjurisdiccinales, sí era un buen estándar mínimo de protección y seriedad.

La redacción reformada de este artículo llevaba el asunto sobre la aprobación de las Declaraciones de Impacto Ambiental a las municipalidades. Esto resulta inconstitucional no solamente porque la municipalidad está decidiendo sobre patrimonio provincial que no le fue debidamente delegado sino que su aprobación puede estar afectando los recursos naturales de diversos departamentos de la Provincia que se encuentren en la misma cuenca (además del problema con las cuencas compartidas con otras Provincias).

Por otro lado la reforma, para intentar dar un marco de mayores restricciones (que no son tales), cita que se deberá cumplir para la habilitación de proyectos mineros con una serie de requisitos legales provenientes de otras normas que bajo ningún punto de vista estaban en discusión (sobre todo las nacionales).

Seguros y garantías

El art. 4 cambiaba el órgano de contralor y parecía llevar mayores controles a la actividad y el ambiente (lo que dependería de su aplicación) pero también elimina un requisito fundamental para la seriedad de los proyectos mineros: el Seguro de Garantía Ambiental. Se trata de una caución que las empresas deben dar por eventuales daños al ambiente o a través de él (distinción que ya ha sido acabadamente estudiada por distintos juristas ambientales).

Téngase en cuenta que el primero no tiene la obligación primordial de resarcir sino de “recomponer”, esto implica volver al ambiente al estado previo a la contaminación (conf. Art. 41 CN, ya analizado). Volviendo al ejemplo del cianuro: la contaminación del agua por presencia de cianuro es un proceso de disolución de material altamente tóxico en grandes cantidades de agua. La remediación ambiental en este caso resulta completamente imposible porque implicaría frenar el curso del río antes que afecte al ambiente y / o las poblaciones, evaporar la totalidad del agua contaminada y condensarla en forma posterior mientras se limpian los residuos tóxicos del lecho del río; esto únicamente en el caso de detectar en forma inmediata el accidente y tener implementado el sistema de remediación con el solo accionar de un botón (porque sino la contaminación se extiende por todo el curso de agua).

Contar con este fondo no es realmente una garantía para volver el ambiente al estado original pero si reviste un monto lo suficientemente importante, implica un fuerte incentivo para que la empresa no solo no contamine sino que establezca mayores controles internos, se preocupe por utilizar los mejores materiales del mercado y proceda a remediar ambientalmente la mina cuando concluye la explotación (justamente para poder recuperar estas altas sumas que de otro modo quedan en poder de la Provincia). Salvando las distancias, cumple las mismas funciones que el depósito de garantía en una locación civil: el propietario quiere garantizarse que su inmueble le sea devuelto en las condiciones que fue entregado y para ello retiene una suma del inquilino que devolverá si aquel cumple cabalmente sus obligaciones; en este caso, la Provincia debería velar por recuperar su montaña y sus aguas en condiciones de seguir siendo utilizadas por las generaciones futuras.

Si bien el nuevo artículo 7 parecía tender a paliar esta garantía eliminada, nuevamente la redacción es poco feliz a los fines de proteger el ambiente. Al final de su enumeración de posibles garantías a otorgarse menciona “[…] u otra garantía equivalente y de entidad suficiente […]” a lo que quien suscribe se pregunta: ¿quién determina qué es una garantía suficiente? En la reacción original de la 7722 era claro: todas las aprobaciones de los proyectos debían darse por ley provincial; otra vez la pretendida reforma deja vacíos legales que permiten una discrecionalidad que no es deseable en materia de protección de recursos estratégicos.

El nuevo esquema establecía que la Evaluación y Control Ambiental está a cargo de la Policía Ambiental de la Secretaría de Ambiente y el Departamento de Irrigación vela por el cumplimiento de los proyectos en cuanto al manejo del recurso hídrico durante toda la explotación mientras que (como se vio) las Declaraciones de Impacto Ambiental serán analizadas por los municipios. Este severo vacío legal que creaba una ley posterior pretendiendo modificar en forma incompleta un régimen que ha sido un modelo a seguir sin mayores consideraciones, terminaba dejando como letra muerta todo tipo de garantía ambiental por (cuando menos) severas deficiencias de estrategia y técnica legislativa. Si realmente este es el trabajo legislativo “de 12 años” (como algunos legisladores provinciales alegaron) al menos deja que desear.

Otra falacia en que incurría la reforma en materia de seguros es pretender que el Seguro Ambiental del art. 22 de la Ley General del Ambiente puede cubrir los eventuales daños que causen las actividades mineras. Si bien el tema en detalle fue abordado en otro artículo (ver link), cabe recordar que este es un seguro que no existe en el mercado por no existir aseguradora que pueda medir el riesgo a reparar el ambiente (que incluye no solo los recursos naturales, sino también los culturales de acuerdo a la definición constitucional). Al ser un inciso de cumplimiento imposible, bastaría a la empresa con acreditar con varias cotizaciones que no existe seguro que cubra dichos supuestos (únicamente algunas cauciones que resultan insuficientes en el sentido de la ley) para librarse de esta obligación.

Nuevos artículos

Por último, el nuevo articulado instruía al Poder Ejecutivo instaurar un régimen de acceso digital a las presentaciones que las empresas mineras hicieran, así como controles por parte de nuevas comisiones legislativas a crearse (arts. 8 y 9). Si bien son reformas deseables y positivas, las mismas tienen una redacción vaga y por sí solas son insuficientes para que la reforma fuese legítima (nótese que se habla de habilitar sustancias probadamente tóxicas a cambio de mayores controles que no se sabe cómo funcionarán ni a cargo de quién estarían).

En idéntica tesitura continúa la hoy derogada ley 9209 mencionando que las explotaciones mineras “medianas y grandes” (sin determinar cuáles son ni distinguir riesgo entre las que son más o menos contaminantes) estarán auditadas por “auditorías internacionales de probada experiencia” (sin hablar de su probidad) a cargo del Gobierno de Mendoza (parte interesada en el resultado aprobatorio de la gestión ambiental, dado que recibe regalías de las explotaciones mineras). De nuevo, no está mal, pero le falta.

Continúa el art. 12 estableciendo que las explotaciones mineras “medianas y grandes deberán contemplar y privilegiar” la generación eléctrica de fuentes renovables para autoconsumo. En primer lugar, esto entra claramente en el concepto denominado en inglés “greenwashing” (una acción levemente positiva para el ambiente que enmascare muchas negativas). En segundo, como normativa que la obligación del privado esté nombrada con verbos contemplativos y no categóricos, le quita total fuerza a la posibilidad real de exigirlo. Por último, la autogeneración es algo que ya de por sí normalmente se da en muchas explotaciones dado que no tienen acceso a la red eléctrica por la zona en la que se encuentran los minerales y resulta completamente ineficiente transportar por caminos de montaña combustibles fósiles para la generación de energía.

Casi cerrando la parte dispositiva el art. 13 establece que las mineras deben certificar normas de cuidado ambiental y adherir a programas de responsabilidad, transparencia e integridad (nuevamente sin definir cuáles ni en qué extremos, qué es lo que no deben hacer o qué ocurre si no lo hacen), sumado al cumplimiento de otra normativa aplicable (que aunque no lo dijera esta ley, siempre les fue exigible). Por último, la ley le daba al gobierno mendocino 180 días para la implementación de los mecanismos que preveía la ley y promover la participación de empresas mendocinas en la cadena de valor de la minería, la creación de una Empresa Provincial de Minería (¿quizás algo similar a YPF que comprometa aún más al ejecutivo provincial con los resultados de la actividad minera? no lo sabremos) y modernizar el Departamento de Minería en 90 días.

De toda la pretendida reforma, pese a ser realmente vaga la redacción, la única que realmente resultaba legal era el nuevo articulado, ya que propone mayores controles e información que favorecen a la protección ambiental sin contrariar ni disminuir los existentes. Sin perjuicio de ello, la derogación de la ley fue total.

Diego J. Nunes

Abogado

Estudio Nunes & Asoc.