Reinstalación por cuestiones políticas

Por 25 enero, 2018 No Comments

¿Hasta dónde llega la garantía de estabilidad gremial?

Si bien desde nuestro Newsletter siempre tratamos de mantener a nuestros suscriptores al tanto de las reformas en las leyes principalmente, nos parece importante en algunos casos resaltar la importancia que tiene la interpretación que hacen los jueces de las mismas, ya que en definitiva su aplicación depende íntegramente de lo que ellos deciden en sus fallos. En este caso en particular, traemos una sentencia en el que tuvimos la posibilidad de defender a la empresa contra la pretensión de un empleado de ser reinstalado en su puesto por sus afiliaciones políticas.

Se trata de un tema sumamente debatido, ya que entran en colisión las garantías otorgadas a los delegados gremiales en su actividad sindical contra el derecho de la empresa de despedir (con o sin causa) a sus empleados mediante el pago de la indemnización que fija la ley. Por razones de confidencialidad, deberemos preservar los nombres de las partes pero les haremos un relato en primera persona de este caso que desde el Estudio consideramos como una victoria importantísima en la determinación de los límites de las garantías políticas que los trabajadores creen poseer.

Si bien intentamos no citar textos legales, en este caso es importante, ya que todo el debate se centró en lo que establece el artículo 50 de la ley 23.551: “Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.” (la letra remarcada es mía). Ahora bien, paso a plantear el caso concreto:

1. ¿Qué pasó antes del reclamo?

El trabajador ingresó en junio de 2014 y fue despedido en julio de 2015. Se lo despidió sin causa, por reestructuración de la empresa (que si bien es un motivo, no es suficiente para justificar jurídicamente el despido, entendiendo únicamente como despido justificado el previsto en el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo). La empresa le abonó en tiempo y forma la liquidación final y las indemnizaciones de ley conforme al artículo 245 de la mencionada ley (despido sin causa).

Días después del despido debidamente notificado y realizado el pago de las indemnizaciones, llega a la empresa una Carta Documento notificando que el trabajador era pre candidato a legislador provincial.

2. ¿Qué hizo el trabajador?

Inicia un amparo por despido discriminatorio y pide la reinstalación como medida cautelar alegando que fue despedido por motivos políticos (ser militante de un partido). No existió durante todo el transcurso del reclamo posibilidades de conciliación alguna, dada la fuerte intervención de los compañeros de militancia del trabajador, convirtiéndose realmente en un caso más político que laboral dentro de la propia empresa y en el juzgado mismo.

3. ¿Qué pedía la demanda principalmente y con qué argumentos?

El amparo (medida expedita por excelencia) pedía su reinstalación sosteniendo que se trató de un despido discriminatorio y que fue ocasionado porque el actor era pre candidato a diputado provincial en el marco de las PASO. Dice que en ese carácter realizaba actividad sindical para organizar a sus compañeros, que alega no tenían representación gremial. Además, pide los salarios que no le fueron pagados desde el despido hasta su reinstalación más daños y perjuicios. El argumento de fondo se trata en asemejar al pre candidato a legislativo a un representante sindical para aplicarle la misma protección, la que acertadamente la Cámara de Apelaciones y el propio juzgado rechazan al analizar el fondo de la cuestión.

4. ¿Qué responde la empresa?

En esencia se pide el rechazo del amparo por la falta de conocimiento fehaciente sobre las actividades políticas y / o gremiales del actor. La actividad política que el trabajador pudiera ejercer con sus “amigos y compañeros” como refería en el texto del amparo eran realizados en su totalidad fuera de la empresa. Dentro del establecimiento jamás había tenido una participación política o sindical activa.

Además, y yendo a la parte más técnica legal, rechazamos que pueda ser asemejable la figura de un pre candidato a legislador provincial con la de un representante sindical (son funciones totalmente distintas y ejercidas por y en representación de personas diferentes); a su vez, obviamente, se rechaza que pueda gozar de la protección establecida en la Ley de Asociaciones Sindicales alguien que no se ha lanzado como candidato a delegado sindical ni tiene actividades sindicales en la empresa.

Por último, el artículo 48 de la citada ley es el que trata la situación de quienes son elegidos para ocupar cargos públicos y establece una licencia sin goce de sueldo y reserva de puesto de un año a partir de su cese en dichas funciones. Es clara la intención del legislador de no proteger la candidatura a cargos públicos (a diferencia de los sindicales), porque de haberlo querido, lo hubiese agregado. Por otro lado, deja en claro manifiesto que se trata de dos naturalezas jurídicas completamente distintas las de representante sindical y funcionario público al hacer la diferenciación.

5. ¿Cuál fue la primera decisión del juzgado?

El juzgado en su primera resolución firme, hace lugar a la medida cautelar y ordena la reinstalación del trabajador en la empresa (aclaro, provisoriamente) mientras el juicio en el que se debate el fondo de la cuestión continuó su curso. El argumento para dicha decisión fue que, al existir verosimilitud en el reclamo del trabajador (afiliación política a su partido y posibilidad que realizara tareas sindicales), se debe preservar su fuente de trabajo hasta que tenga una decisión final.

6. ¿Qué pasó en la etapa de prueba?

El trabajador en ningún caso probó que realizara tareas sindicales dentro de la empresa. Tampoco pudo probar que hubiese notificado a la empresa de su pre candidatura en forma previa al despido y / o que la misma tuviese noción de sus actividades y / o afiliaciones políticas. Los testimonios que consiguió recopilar el trabajador sobre los puntos clave sobre los que versaba el debate fueron meramente en base a dichos sobre dichos de terceros, provenían de personas que tenían interés en el resultado del pleito y / o ajenas a la empresa, en palabras del juez “me impiden otorgarle credibilidad, pues no aparecen en forma clara, exacta y completa tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvieron los testigos”.

7. ¿Qué decidió el juez y con qué fundamento?

Al no haber notificación previa al despido de la candidatura del trabajador como legislador (siguiendo el criterio del fallo de la CSJN “De Caso c/ Cascada SRL s/ reinstalación”) y no habiendo probado que fuera un representante sindical de hecho tanto el juez en primera instancia como la Cámara de Apelaciones decidieron rechazar la reinstalación del trabajador. Concluyen ambos tribunales que ni siquiera se ha comprobado que fuera un activista porque para ello es necesario que estuvieran involucrados “derechos colectivos” (el encomillado corresponde a citas de las sentencias definitivas).

Posteriormente el trabajador también pide un recurso extraordinario por “arbitrariedad”, el que también fue rechazado. Tan rotunda resultó la victoria judicial, que la empresa no ha tenido que pagar más que las costas que ella misma hubiese generado en el caso, debiendo el trabajador pagar su parte (situación por demás excepcional en el fuero laboral).

8. ¿Qué conclusiones deja el fallo?

En primer lugar, ineludiblemente queda claro que la protección sindical está establecida para proteger a los representantes de los trabajadores dentro de la empresa de medidas que los empleadores puedan tomar para coartar su actividad, en exceso a las que se encuentren permitidas por el texto legal; la ley es clara estableciendo taxativamente los casos que cuentan con estabilidad. No puede pretender aplicar este tipo de institutos a otras personas que no sean las que específicamente establece la ley.

Desde la opinión del estudio (compartido en este fallo por nuestra jurisprudencia) la reinstalación es un instituto que no permite una aplicación laxa y a casos que puedan ser considerados análogos por los trabajadores. Celebramos la aplicación restrictiva de este instituto, ya que de otra forma, podría significar la imposibilidad de ejercer el derecho de despido que poseen los empleadores (por supuesto, siempre con el pago de la liquidación final y las indemnizaciones que establece la ley), sean estos con o sin causa.

No deben existir “interpretaciones amplias” de esta garantía, tal como establece el fallo de nuestra Corte Suprema citado previamente y el presente. Lo mismo aplica con respecto a las notificaciones que no lleguen fehacientemente a poder de la empresa con respecto a quiénes son candidatos a delegados (independientemente que otras entidades, por ejemplo el Sindicato o la Junta Electoral, puedan estar al tanto).

Otro punto de cabal importancia para la conflictividad sindical que vivimos hoy en día es lo que establece el juez (y cito): “que el actor se encontrara posicionado ideológicamente en una corriente política determinada (protegemos con esta modificación al texto original de la Sentencia la afiliación que el trabajador tenía) […] no lo transforma en un ‘representante sindical de hecho’ ni en un activista de esa índole, porque para ello es necesario que su actuación haya involucrado intereses colectivos.”. Esto resulta un justo límite a nuestro criterio, ya que sino el solo hecho de alegar afinidad con un partido político (el que fuera) haría que el trabajador no pudiera ser despedido ni teniendo sobrados motivos para ello para hacerlo con justa causa (independientemente del pago de la indemnización que corresponda). Abunda el fallo al respecto estableciendo que “para vincular al acto que se reputa discriminatorio con el activismo gremial, es necesario demostrar la calidad que erigía el actor en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos disgregatorios o peyorativos, lo que no es posible predicar respecto del actor pues no se ha demostrado la naturaleza colectiva o de representación de la actividad desplegada”.

 

Como último punto, desde el Estudio queremos felicitar a la Dra. María Cristina Díaz Miguelez, abogada encargada de la defensa en juicio de la empresa por la profesionalidad de las tareas que ha encabezado y la que ha esta relevante victoria que ha logrado no solo para nuestro cliente, sino para todo el empresariado.

 

Diego J. NunesAbogado

Estudio Nunes & Asoc.

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