Responsabilidad solidaria en el Derecho del Trabajo. Segunda entrega

Por 10 junio, 2015 One Comment

Para leer el comienzo del presente tema, los invitamos a consultar el siguiente artículo.

SOLIDARIDAD ENTRE EMPRESAS La temática que nos ocupa hoy sigue abarcando a la solidaridad dentro del derecho del trabajo, pero ya enfocada desde otra óptica. Podríamos diferenciar los supuestos de hechos legislados en los artículos 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), como aquellos en los cuales el epicentro viene a ser la actividad de la empresa, para poder determinar el alcance de la responsabilidad solidaria. Por una cuestión metodológica y entendiendo que es aquí donde el tema es divisible, así lo hemos hecho.

El artículo 30 LCT legisla sobre las posibilidades de que una persona ceda un establecimiento u explotación o que contrate o subcontrate a alguien para una determinada actividad en relación con su establecimiento. Le impone la obligación de control de cumplimiento con las normas del trabajo y con los organismos de la Seguridad Social. Dicho control se enarbola entonces como el quid de la cuestión al momento de determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad por actos de quienes hayan contratado con el dueño del establecimiento u explotación.

Además la ley impone la necesidad que las actividades que vayan a acarrear la responsabilidad formen parte de las consideradas normales y específica con respecto al objeto de la explotación comercial que se trate.

Ahora bien, dentro de las formas de vinculación contempladas en el artículo 30 encontramos: subcontratación, cesión total o parcial de un establecimiento comercial a un nuevo explotador, cesión comercial en su totalidad o de su personal. En el último caso será necesaria la conformidad de los trabajadores. En ambos casos cedente y cesionario serán responsables por las deudas laborales anteriores a la cesión y en caso de ausencia de fraude, desde la cesión en adelante, será responsable solamente el nuevo empleador.

Queda a salvo de la solidaridad El Estado cuando se hace una transferencia empresaria a su favor (conf. Art. 230 LCT), no siendo siempre aplicable la misma cuando se trate de transferencias a favor de empresas mixtas, debiendo analizarse cada caso en particular.

Otra forma es la adoptada por diferentes empresas para obtener una mejor cobertura de servicios donde se desarrollan agencias de dicha empresa madre y hasta subagencias (por ejemplo las compañías de telefonía celular). Ante la incursión por parte de la agencia o subagencia en responsabilidad de tipo laboral, acarreará (salvo que pueda demostrar su falta de culpa), la de la empresa principal por solidaridad.

Por último está contemplado legislativamente el supuesto de la subcontratación de una tercera empresa para el desarrollo de una actividad específica a favor de la principal. Más adelante se explicará cuándo podrá ser demostrada la exención de responsabilidad solidaria en estos casos.

La actividad normal y específica

Este es uno de los temas que están ampliamente discutidos en doctrina y en nuestra jurisprudencia, sobre qué debe ser considerado actividad “normal y específica” para determinar la responsabilidad solidaria de una empresa.

La primera postura indica que solamente cabrá extenderle responsabilidad a una empresa principal, cuando el trabajador de la subcontratada o agencia desarrolle actividades que estén directamente relacionadas con el objeto de la explotación. Por ejemplo, la venta de automóviles, que en la mayoría de los casos está descentralizada de la empresa principal.

La segunda, sostiene que se tendrá también acción contra la empresa principal cuando la actividad, aunque no fuera “normal y específica” (entendida como aquella que hace al objeto central de la explotación comercial), sea accesoria, pero a su vez necesaria. Tal sería el caso de las empresas distribuidoras de determinados productos para que sean recibidos por los puntos de venta a los consumidores.

No es objeto del presente trabajo analizar la jurisprudencia y doctrina en una u otra dirección, sí es necesaria la consulta con profesionales del derecho para poder conocer a qué límites llegará la responsabilidad de la empresa.

El buen obrar empresario. Obligaciones

La diligencia del “buen hombre de negocios”, aquella aspiración ideal de comportamiento empresario a la que nuestro ordenamiento jurídico (ley de sociedades comerciales) hace referencia, nos impone obligaciones conforme el segundo párrafo del artículo 30 LCT.

En el mencionado texto legal, se establece una obligación directa y personal al empresario principal de control sobre los trabajadores de la empresa subcontratada, la agencia o del cesionario. Se debe confirmar que en todo momento se cumplan con la totalidad de las inscripciones laborales, retención y depósito de aportes en tiempo y forma, obra social, categorización laboral. En general debe cerciorarse que dentro del plantel de trabajadores no haya irregularidades registrales, a las leyes laborales ni de la seguridad social.

Es necesario que se efectúe directamente por el empresario el mencionado control, ya que el texto normativo es tajante al decir que no podrá ser delegado a terceros y que deberán exhibirse ante pedido de autoridad administrativa todos los comprobantes de cumplimiento del subcontratista, cesionario o agente.

En caso de incumplimiento acarreará la responsabilidad solidaria del empresario principal.

Andrés Gabriel Nunes

Abogado

Estudio Nunes & Asoc.

Av. Paseo Colón 275, piso 11, CABA

Tel: 4331-1525

Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.

Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social». Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/09/1998)

Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.

Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

 

Para leer el siguiente artículo sobre este tema, seguir el presente link.

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