Sanciones para la corrupción transnacional

Por 7 julio, 2016 No Comments

En un artículo publicado en la Revista Apertura el 17/2/2016, se puso de relieve una triste realidad para nuestro país: 7 de cada 10 empresas desconocen las normas anticorrupción (la “negación” de las empresas sobre esta cuestión es una materia que merece un amplio debate para lograr la necesaria toma de conciencia por parte del empresariado nacional); y se comentó allí también que “un acto de soborno en el extranjero, realizado bajo los supuestos explicados anteriormente (U.S. Foreign Corrupt Practices Act de 1977), , es pasible de sanciones a ser aplicadas en los EE.UU”.

Utilizando este comentario como un disparador, entendimos que resultaría de utilidad hacer un breve repaso de la cuestión, toda vez que estos actos no sólo pueden ser castigados en EE.UU., sino que tienen previstas sanciones específicas en nuestro ámbito. Siendo esta una publicación con muchas suscripciones de empresas y empresarios, parece este el ámbito ideal para concientizar al respecto, ya que un 70% de los encuestados en el sector no están correctamente informados al respecto.
En efecto, en virtud que varias Convenciones Internacionales sobre la materia han sido ratificadas por la Argentina e incorporados como normativa interna, nuestro país se ha comprometido a castigar la corrupción, el soborno y el lavado de dinero internacional; asumiendo asimismo el compromiso de extraditar a los responsables. Así, por ejemplo, mediante la Ley 24.759 (1997) se ratificó la Convención Interamericana sobre Corrupción donde se estableció específicamente que estos delitos son extraditables. Luego, la Ley 25.319 (2000) ratificó la Convención sobre Cohecho de Funcionarios Públicos, donde se incluyen cláusulas sobre jurisdicción, extradición y el lavado de dinero (este norma modificó la Ley de Ética Pública Nº 25.188).
Finalmente, por Ley 25.825 (2003) se incorporó al Código Penal el nuevo artículo 258 bis, el cual con penas que van de 1 a 6 años de prisión a quien “directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial”.
En las condiciones descriptas, y conforme con la normativa reseñada, los casos que impliquen soborno, cohecho, dádivas, etc. (corrupción en general) por parte de un nacional (persona física o persona jurídica) a un funcionario de otro estado soberano o de organizaciones públicas internacionales (FMI por ejemplo), pueden ser juzgados en nuestro país y conforme con nuestras leyes; y asimismo, según las circunstancias particulares del caso, los responsables pueden legalmente ser extraditados para su juzgamiento en el extranjero de acuerdo a las normas del estado requirente (prorrogándose la jurisdicción local en virtud de los acuerdos internacionales ratificados por la Argentina). Esta claro, eso sí, que no pueden ser enjuiciados en los dos países, ni simultánea ni consecutivamente.
Volviendo al disparador, entendemos que resulta urgente la toma de conciencia por parte del empresariado nacional sobre esta cuestión; la cual, claramente, puede tener consecuencias desastrosas tanto para la organización empresaria como para los directores y ejecutivos de las mismas. Para mayores precisiones, sugerimos realizar interconsultas con el Compliance Officer de la empresa (si es que existe esa figura dentro de la misma) y con profesionales especializados en estas áreas. Subsanar situaciones de riesgo en esta materia a tiempo puede resultar en un ahorro más que significativo y evitar serias consecuencias personales contra los directivos y accionistas de las sociedades involucradas.
 
Octavio Aráoz de Lamadrid
Abogado Especialista en Derecho Penal y Corporate Compliance

Dejar comentario